SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51232 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874056007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51232 del 08-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente51232
Número de sentenciaSL18465-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Noviembre 2017


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL18465-2017

Radicación n.° 51232

Acta n.° 18


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ABRIL CASALLAS, C.I.G.P. y YENNY L.D.G., esta última quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo KEVIN SANTIAGO ROA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes adelantan contra ALMACENES ÉXITO S.A.


  1. ANTECEDENTES


Los citados accionantes llamaron a juicio a A.É.S., con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) que entre la accionada y Y.L.D.G. existió un contrato de trabajo a término fijo, del 6 de septiembre de 2003 al 28 de agosto de 2004; ii) que la referida demandante, el 19 de noviembre de 2003, sufrió un accidente de trabajo, el cual ocurrió por culpa de la empleadora, quien incumplió con las obligaciones de protección y seguridad previstas en los artículos 56 y 57 del CST, iii) que la demandada no atendió lo dispuesto en la resolución n.o 2400 de 1979, emanada del entonces Ministerio de Trabajo y Protección Social, por cuanto no capacitó ni entrenó a la actora para realizar la actividad que desempeñaba, no le entregó los elementos de protección necesarios y tampoco adoptó las medidas de seguridad requeridos para evitar accidentes; iv) que la extrabajadora sufrió perjuicios fisiológicos y v) que la totalidad de los demandantes padecieron daño moral con ocasión del referido accidente de trabajo.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la sociedad accionada a cancelar a favor de Y.L.D.G. la suma de $142.064.113 por perjuicios materiales, 200 SMLMV por daños morales, junto con la suma equivalente a 200 gramos oro por las alteraciones de las condiciones de la existencia y otro tanto, por perjuicios fisiológicos; y para Álvaro Abril Casallas, C.I.G.P. y el menor Kevin Santiago Roa Díaz, el valor correspondiente a 100 SMLMV, a favor de cada uno, por perjuicios morales, la indexación e intereses de todas las condenas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la señora D.G., a través de contrato de trabajo a término fijo, inició sus servicios para la demandada el día 5 de septiembre de 2003, relación que culminó el 28 de agosto de 2004; que se desempeñó como auxiliar de sección de carnes rojas; que prestó sus servició en la ciudad de Bogotá; y que el salario pactado fue de «ochenta y tres mil $83.000,oo mensuales».


Manifestaron que a las 5:15 p. m. del día 19 de noviembre de 2003, en desarrollo de la relación laboral y cuando la trabajadora se encontraba desempeñando las actividades para la cuales había sido contratada, sufrió un accidente de trabajo, que fue descrito por la actora así: «me encontraba en la sección de carnes manipulando la máquina de moler cuando quedó un pedazo de carne atrapado en el interior de la misma, apague la máquina e introduje la mano para sacar el pedazo y con la pierna derecha active el encendido; y al activarse la máquina me cogió la mano», suceso que fue reportado a S.S. quien le concedió la pensión de invalidez a la trabajadora, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual, toda vez que la pérdida de capacidad laboral fue del 50.05%, como consecuencia de la amputación de su mano derecha y parte del antebrazo.


Expresaron que el día del accidente la señora D.G. no contaba con los elementos de protección apropiados, ni con la supervisión necesaria para el desarrollo de la actividad; que el molino de carne en el cual sufrió el accidente no contaba con las guardas exigidas por la ley ni tampoco estaba ubicado en un lugar seguro; que la empleadora incumplió con lo preceptuado en la Resolución n.° 2400 de 1979, emanada del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que con posterioridad al hecho referido, la empleadora implementó unas guardas y modificó el lugar de los botones de arranque y puesta en funcionamiento de la máquina, para así evitar su accionamiento accidental; y que no fue capacitada ni entrenada de forma efectiva, por lo que el accidente fue por culpa directa e imputable al empleador.


Sostuvieron que para el momento de la ocurrencia del citado hecho, la trabajadora contaba con 25 años de edad; que el lucro cesante consolidado asciende a la suma $49.643.899 y el lucro cesante futuro corresponde al valor de $62.420.234; que «ha perdido la alegría de vivir y presenta estado de tristeza profundo», además que no puede cuidar por si misma a su menor hijo Kevin Roa Díaz ni desarrollar innumerables actividades; que los señores Á.A.C. y Clara Inés Gómez Peralta, el primero como padre de crianza y la segunda como madre de la víctima, están a cargo de la demandante Yenny Liliana; y que todos padecen de sentimientos de tristeza y desánimo.


Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a las pretensiones, excepto la relacionada con la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y, en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral entre las partes, que lo fue a término fijo y sus extremos temporales, el oficio desempeñado, el salario, el accidente ocurrido el 19 de noviembre de 2003, la forma en cómo este sucedió, pero precisó que hubo negligencia de la trabajadora, quien no desactivó la máquina, no utilizó el mortero e introdujo su mano por un sitio prohibido por los manuales. Expresó también que era cierto que el accidente se reportó a Suratep S.A. que se hizo el reconocimiento de la pensión de invalidez; y de los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de compensación y cobro de lo no debido.


En su defensa argumentó que no tuvo responsabilidad alguna en el accidente de trabajo, en la medida que capacitó a la demandante y le suministró todos los elementos adecuados de protección para el cumplimiento cabal de los oficios para los cuales fue contratada, entre los que estaba el de moler carne. Resaltó que hubo imprudencia y negligencia por parte de la accionante, quien, a pesar que sabía que de ninguna manera podía introducir la mano por el sitio donde se ingresa la carne, procedió de esta manera.


Agregó que la compañía le suministró a la actora un mortero para introducirlo por el sitio donde se ingresaba la carne, el cual no empleó; y que cuando se le capacitó, de forma clara se le indicó que para limpiar el molino era obligatorio apagarlo y desconectarlo, actuación esta última que no realizó.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de marzo de 2010, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones y se abstuvo de imponer condena en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, confirmó el fallo de primer grado, sin condenar en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se refirió a lo solicitado por la actora y adujo que sus súplicas estaban soportadas en que, cuando ocurrió el accidente de trabajo no contaba con elementos apropiados de protección personal, la máquina en que sucedió el infortunio no tenía las guardas exigidas por la ley, ni se encontraba ubicada de manera segura para los empleados, además que tampoco en ese momento tenía la supervisión necesaria para desarrollar la actividad asignada.

Luego de reseñar los argumentos defensivos de la Almacenes Éxito S.A., consistentes en que cumplió con todas las normas de seguridad, que hubo negligencia de la trabajadora, quien no desactivó la máquina, no utilizó el mortero suministrado e introdujo su mano por un lugar prohibido, transcribió el artículo 216 del CST y resaltó que a la parte actora es a quien le corresponde demostrar que el accidente de trabajo se produjo por culpa del empleador, junto con los perjuicios causados, por lo que pasó a examinar el material probatorio recaudado a fin de establecer «si la demandante probó la razón de su dicho».


Se remitió al interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la convocada al proceso y adujo que esta manifestó que la trabajadora había manejado con anterioridad al accidente el molino de carnes, que recibió capacitación para esa área, quien contó con un tutor especializado; respecto a la falta de guardas de seguridad en la máquina donde se produjo el accidente, explicó que no tenía conocimiento de ello y que para evitar futuros accidentes se implementó el cambio del botón de puesta en funcionamiento del molino.


Se refirió al interrogatorio rendido por Yenny Liliana Díaz Gómez y destacó que allí la absolvente negó que hubiera recibido capacitación para el puesto de trabajo, pero sí reconoció que le fue proporcionado un mortero para el manejo del molino, como también que tenía conocimiento de que estaba prohibido introducir la mano por el mismo lugar por el cual se ingresaba la carne, como también que para su limpieza debía apagarlo y desconectarlo y que existía un reglamento de higiene y seguridad industrial.


Hizo alusión a las declaraciones rendidas por Myriam Castañeda Cárdenas, E.O.S.M., Orlando Díaz Merchán y J.J.C., quienes, a su juicio, expusieron que a la demandante se le brindó capacitación para el manejo del molino y se le informó que para el mantenimiento de este debía desconectarlo.


Pasó a enlistar las siguientes pruebas documentales y destacó lo que ellas mostraban, así: i) notificación del presunto accidente de trabajo (f.° 4), en el cual la actora...

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