SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52353 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874056085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52353 del 08-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Noviembre 2017
Número de expediente52353
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL18466-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL18466-2017

Radicación n.° 52353

Acta n.°18


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLADYS GILMA ROJAS LARA, BETULIA SIERRA DE G. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que las recurrentes personas naturales e HILDA MORA le adelantan a la entidad también recurrente.

  1. ANTECEDENTES


Las señoras Hilda Mora, G.G.R.L. y Betulia Sierra de G. demandaron a la Fundación San Juan de Dios, a fin de que, en síntesis, se declare que entre ellas y la citada fundación, se ejecutaron sendos contratos de trabajo a término indefinido que en su orden, fueron del 5 de junio de 1978 al 15 de junio de 1999; del 10 de abril de 1975 al 9 de septiembre de 1995 y del 1 de agosto de 1976 al 1 de agosto de 1996; que los salarios por ellas devengados ascendieron a $1.190.515, $821.597.76 y $686.121.53 mensuales respectivamente; pidieron también que se declare que son beneficiarias de las prestaciones convencionales suscritas por la demandada y «Sintrahosclisas».


Consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron se condene a la demandada a pagarle a cada una de las actoras lo siguiente: el 35% por recargo del trabajo nocturno, el 100% por dominicales y festivos, el 10% sobre el salario básico mensual y por haber cumplido más de 10 años de servicios y menos de 15, una prima de navidad de un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, una prima semestral equivalente a un mes de salario pagadero en el mes de junio, una prima de vacaciones equivalente al 80% del salario mensual, una compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia de los contratos.


A su vez la señora Hilda Mora, luego de solicitar se declare que su contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo el 15 de junio de 1999, impetro condena por cesantías e intereses, salarios de los meses de junio y 20 días de julio de 2002, el pago de la prima de servicios proporcional, la prima de navidad, de riesgo correspondientes al año 2002; la pensión convencional, la indexación, lo que se prueba ultra o extra petita y las costas del proceso.


A su turno, las señoras G.G.R.L. y Betulia Sierra de G., luego de pedir se declare que sus contratos finalizaron el 9 de septiembre de 1995 y 31 de julio de 1996, respectivamente, pidieron se condene a la demandada a pagarles las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2002 y enero a julio de 2003, los mayores valores de las pensiones convencionales respecto de las otorgadas por el ISS, la indexación, lo que se prueba ultra y extra petita y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, comenzaron por señalar que la Fundación llamada a juicio, con fundamento en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, es una entidad privada; que H.M. estuvo unida mediante un contrato de trabajo a término indefinido que fue del 5 de junio de 1978 al 15 de junio de 1999, Gladys Gilma Rojas Lara a través de un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió entre el 10 de abril de 1975 y el 9 de septiembre de 1995, y Betulia Sierra de G., por medio del contrato que se extendió entre el 1 de agosto de 1976 y el 1 de agosto de 1996.


Afirmaron que el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintrahosclisas, consagró el derecho a percibir la pensión, en favor de los trabajadores que tuviesen 20 años de servicios, derecho que efectivamente les fue reconocido a Hilda Mora, G.G.R.L. y Betulia Sierra de G., tal como aparece en las resoluciones 008 del 30 de junio de 1999, 068 de del 24 de agosto de 1995 y 023 de 1996 respectivamente.


Relataron que la demandada, por diversos factores, entró en crisis, hecho que motivó a que la Supersalud la interviniera, lo cual persiste hasta la actualidad; que la interventoría de la demandada, de manera inconsulta, decidió afiliar a 52 pensionados al Instituto de Seguros Sociales, entidad esta que les reconoció la pensión de vejez a H.M. a partir del 20 de julio de 2002, a G.G.R. desde el 14 de abril de 1999 y a Betulia Sierra de G. a partir del 01 de febrero de 2000, liquidación en la cual se desconoció el monto de la pensión a la cual tienen derecho en virtud de los acuerdos convencionales.


Afirmaron que al ser beneficiarias de las convenciones colectivas de trabajo, eran acreedoras, entre otras, de las primas de antigüedad, de navidad, de riesgos, de vacaciones, auxilio de cesantía y de transporte; las cuales no les fueron cubiertas en su integridad; además a la señora H.M. no se le ha cancelado los salarios de los meses de mayo y 20 días de junio de 2002, la prima de navidad por la proporción que va del mes de enero a julio de 2002, la prima de riesgo de los tres últimos años de servicios y las demás prestaciones, entre ellas las cesantía que asciende a la suma de $17.016.682,83 (f.° 6 a 18).

Admitida la demanda y corrido el traslado de rigor, esta no fue respondida por parte de la Fundación San Juan de Dios, razón por la cual el juez del conocimiento que en un comienzo lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la dio por no contestada (f.° 73).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció del presente asunto en virtud del programa que al respecto implementó el Consejo Superior de la Judicatura, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 18 de abril de 2008, a través de la cual dispuso:


PRIMERO: CONDENAR A FUNDACION SAN JUAN DE DIOS representando legalmente por el señor E.B.C. o quien haga sus veces, a pagar a la demandante, Señora HILDA MORA identificada con la C.C. No. 41.380.611 de Bogotá, las siguientes sumas y por los conceptos que se indican a continuación:


a.- La suma de $17.016.682 por concepto de auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado



b.- La suma diaria suma diaria (sic) $18.347 m/l desde la fecha de terminación del contrato, el 1º de julio de 1999 y hasta cuando se (sic) y la fecha en que se cumpla la presente sentencia, todo a título de sanción moratoria, de acuerdo a las previsiones del Art. 65 del C.S.T. Todo conforme a la (sic) en la motivación de esta sentencia…


SEGUNDO: ABSOLVER, a la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS representando legalmente por el señor EVELIO BENITEZ CASTAÑEDA, o quien haga sus veces, de las demás peticiones incoadas en su contra por la señora H.M., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: ABSOLVER, a la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS representando legalmente por el señor EVELIO BENITEZ CASTAÑEDA, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones, incoadas en la presente demanda por las señoras GLADYS GILMA ROJAS LARA y BETULIA SIERRA DE GÓMEZ identificadas […], por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. TÁSENSE. (Todas las resaltas son del texto original).

Mediante providencia del 24 de abril de 2008 negó la complementación de la sentencia solicitada por la parte demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante y de la Fundación San Juan de Dios, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien, mediante la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010, a través del ordinal primero, revocó el literal b) del ordinal primero de la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de la indemnización moratoria reclamada por Hilda Mora. Mediante el ordinal segundo revocó igual ordinal del fallo del a quo, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias pensionales generadas entre la pensión convencional por ella reconocida a H.M., y la otorgada por el ISS a partir del 20 de julio de 2002; la confirmó en lo demás. Se abstuvo de imponer costas en la alzada, precisó que las de primer grado correrán a cargo de la demandada.

Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, limitaba su estudio a las inconformidades planteadas por los apelantes al formular los respectivos recursos de apelación.


En ese orden de ideas, precisó que la señora H.M. solicitaba el reconocimiento de los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y 20 días de julio de 2002, la prima de servicios y la prima de navidad proporcionales por lo causado entre enero y junio de 2002, peticiones que estaban llamadas al fracaso en razón a que conforme lo confesó la propia actora desde los inicios del presente asunto y quedó plenamente demostrado en el proceso, el contrato de trabajo estuvo vigente únicamente hasta el 15 de junio de 1999, esto es, con mucha anterioridad a los periodos sobre los cuales pide se le paguen las acreencias laborales.


Recordó que si bien es cierto la demandada se encuentra en la obligación de demostrar que realizó los pagos pretendidos, es obligación de la demandante acreditar que efectivamente trabajó en el tiempo del cual se desprenden sus pretensiones. Es decir que, la demandante debió probar primero la prestación del servicio, para trasladar así la carga probatoria a la demandada para que evidenciara dentro del proceso que realizó los pagos por concepto de prestaciones sociales, a las que por derecho tendría la actora, siempre y cuando hubiere demostrado la prestación del servicio.

Posteriormente abordó el punto referido a si la señora H.M...

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