SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00861-00 del 04-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874056586

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00861-00 del 04-05-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-00861-00
Número de sentenciaSTC5271-2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha04 Mayo 2015


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC5271-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00861-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)


Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).



Decídese la acción de tutela instaurada por Jairo Linares Briceño en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los magistrados C.S.H., Alberto Romero Romero y G.M.R.A., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe.



ANTECEDENTES


1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «propiedad», presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro del juicio ordinario que contra él y Julio César Parrado Pardo les instauró N.E.R.B..


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- En el litigio sub júdice, acota, «se pretende: a) Declaratoria de falsedad de la firma del mandante Yamal Rima Aljure (q. e. p. d.) colocada en el poder otorgado a Julio C[é]sar P.P. facultándolo y autorizándolo para la venta de una casa lote de su propiedad […], dejando dicho contrato sin efecto jurídico alguno. b) Condenar[lo] a restituir el inmueble y al pago de los perjuicios como poseedor de mala fe».


2.2.- Una vez evacuadas las etapas procedimentales correspondientes, la célula judicial encartada dictó sentencia de 20 de junio de 2008, declarando «de oficio» la «nulidad del contrato de promesa de venta, por no reunir los requisitos legales dispuestos en el artículo 1611 del C. C. […] concretamente por no haberse fijado un plazo determinado y concreto para el otorgamiento de la escritura pública».


Por ende, manifiesta, lo «conden[ó] a restituir el inmueble al demandante y al pago de los frutos civiles desde el 7 de septiembre del 2005 y hasta cuando se efectué la entrega real y material del inmueble, frutos tasados para los años 2005, 2006, 2007 y 2008, más un incremento para las mesadas futuras igual al IPC»; y, parejamente, «condena al demandante a […] devolver[l]e la suma de […] ($500.000) con una indexación desde el mes de febrero de 1986, interese[s] del 6% anual desde la ejecutoria de la sentencia».


2.3.- Como ambos extremos litigiosos interpusieron apelación contra dicha providencia, la colegiatura enjuiciada la ratificó el 21 de octubre del año próximo pasado.


2.4.- Esos pronunciamientos, expone, quebrantan sus prerrogativas pues, en primer lugar, obró una «[i]ndebida integración de las partes e ilegitimidad en la causa tanto para pedir, como para contradecir», en tanto que el allí «demandante […] es un tercero […] heredero y representante de la sucesión del mandante vendedor, Yamal Rima Aljure, que desde luego tiene intereses en la demanda, pero debió haberlo hecho con la coadyuvancia del mandatario vendedor, o por lo menos con la denuncia del pleito para que se hiciera parte en la sucesión […] del causante Yamal Rima Aljure [q. e. p. d.]», sin embargo, «inexplicablemente demanda tanto al comprador, como al mandatario vendedor, como si hubiere existido un acuerdo fraudulento en la negociación, conducta que resulta a todas luces temeraria pues quienes [lo] conocen […] saben y les consta que [él es] una persona digna, pulcra y honesta, tanto en [sus] actos públicos como privados», acaeciendo que «[s]i la escritura no me fue otorgada por el vendedor no fue por otro motivo si no [su] muerte».


Agrega que la anotada «indebida integración de la parte demandada […] ha traído como consecuencia que las condenas […] haya[n] recaído solamente contra uno de los dos demandados, el suscrito, por cuanto el otro demandado material y jurídicamente no podía ser condenado, lo que nos conlleva a una incongruencia manifiesta del fallo, a una contradicción absurda», comoquiera que «si se anula el contrato es el vendedor quien debe devolver el precio recibido incrementado como se ordenó, en este caso, el señor Julio C[é]sar P.P. y a su vez, las condenas de las que fu[e] objeto como vendedor se las deb[e] reparar es a quien [l]e vendió, pero ocurre que quien [l]e vendió resulta ser igualmente demandado, como si tuviéramos los mismos intereses en el proceso, cuando por el contrario son totalmente opuestos», por lo que tales «anomalías […] necesariamente deben llevar […] a un fallo inhibitorio, antes que nulidad del contrato, si queremos ser justos».


En segundo orden, señala que existe «indebida aplicación e interpretación del artículo 1746 del C.C., en cuanto a restituciones mutu[a]s», habida cuenta que, pese a que él efectuó «mejoras» en el bien objeto del contrato de promesa de compraventa anulado, «se [l]e obliga a pagar frutos, estando estos compensados con la valorización del inmueble, pues las mejoras implantadas en el inmueble fueron solicitadas, probadas y avaluadas en la suma de sesenta millones ($60.000.000) y hoy por hoy el avalúo comercial del inmueble es de trescientos cincuenta millones ($350.000.000). Por otra parte, se [l]e condena con unos frutos, como si lo pretendido hubiere sido una reivindicación del inmueble y no una nulidad o qu[é] razón puede haber para que se me condene a pagarlos a partir de la contestación de la demanda».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «declare la nulidad del proceso y subsidiariamente se ordene la revocatoria o modificación de las condenas proferidas» en los fallos de marras.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El tribunal querellado sostuvo, en suma, que «se ati[ene] a lo obrante en el expediente»


El despacho acusado adujo estarse a lo otrora expuesto en Oficio Nº. 0655 de 14 de abril de 2015, en el que adujo la existencia de un «hecho superado».


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

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