SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00504-00 del 08-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874059220

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00504-00 del 08-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00504-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3305-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3305-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00504-00

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela promovida por N.J.N.G. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los magistrados J.H.T.A., M.J.F.V. y M.R.S. y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio de nulidad absoluta que les inició a los señores Z.N.O. y E.Y.Q. de Rojas.

2.- Arguye, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que promovió la demanda de «nulidad absoluta» respecto a la «partición o división y alinderamiento que hicieron los demandados por medio de la ACLARACIÓN de escritura pública No. 436 de 6 de noviembre de 2004 sobre el predio denominado el T. y se restituyera la parte que {le} corresponde».

2.2.- Que enterado el extremo pasivo alegó como excepciones de mérito «inexistencia ilícita para declarar la nulidad absoluta de la escritura 436 del 6 de noviembre de 2004, buena fe y prescripción extraordinaria».

2.3.- Que agotadas las etapas procesales dentro del asunto de marras el a-quo censurado dictó sentencia el 4 de febrero de 2016 denegando las pretensiones y declarando probada la «excepción de inexistencia de causa ilícita para declarar la nulidad absoluta…».

2.4.- El colegiado enjuiciado al desatar la alzada en providencia de 17 de agosto de 2017 confirmó la de primer grado.

3.- Pide, conforme lo relatado, «tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la justicia… y en su defecto se garantice el debido proceso y se tengan en cuenta las pruebas para resolver en derecho».

4.- Por auto de 28 de febrero del año en curso se dio trámite a dicha formulación, admitiéndola.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Las autoridades recriminadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto fáctico», enfila su reproche, en últimas contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de agosto de 2017, que confirmó la del a-quo.

3.- Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

3.1.- Auto de 25 de marzo de 2015 por medio del cual el a-quo encartado admitió la demanda verbal instaurada por N.J.N....G. (aquí accionante) en contra de E.J.Q. de Rojas y Z.N.O..

3.2.- Escritos de contestación del extremo pasivo, a través de los cuales alegaron como excepciones de mérito, las que denominaron «prescripción extraordinaria de la acción de nulidad absoluta, prescripción extintiva/prescripción adquisitiva, buena fe de la compradora E.J.Q. de Rojas, carencia del derecho reclamado por parte del demandante, presunción de legalidad de los actos notariales, mala fe del demandante, prescripción extintiva de dominio, inexistencia de causa ilícita para declarar la nulidad absoluta, escritura de aclaración como acto permitido por el estatuto notarial, cumplimiento con el objeto de la escritura pública de aclaración, voluntad de las partes al trabajo de partición y adjudicación, realizado mediante la escritura pública No. 361 de 6 de diciembre de 2001 y el vendedor señor Z.N.O., debe responder por la venta del inmueble como cuerpo cierto» e, «inexistencia de nulidad absoluta de la escritura 436 de 2004, prescripción de la acción, buena fe por parte del señor Z.N., y existencia de acuerdo transnacional», respectivamente.

3.3.- Acta de audiencia No. 004 de fecha 4 de febrero de 2016, en la que se resolvió «PRIMERO: declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE CAUSA ILÍCITA PARA DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, formulada por la demandada E.Y.Q.R., y la de INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ESCRITURA 436 DE 2004, formulada por el señor apoderado del demandado Z.N.O.… SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, NEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por el señor N.J.N.G.…».

3.4.- «Acta de audiencia oral» celebrada el 17 de agosto de 2017, en la que el ad-quem enjuiciado confirmó la sentencia de primer grado.

4.- Analizado el reseñado trámite advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el gestor, esto es haberse proferido el fallo de 17 de agosto de 2017, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 27 de febrero de 2018, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

4.1.- Sobre el tópico de la «inmediatez», esta Corporación ha sostenido que el «plazo fijado como razonable», en línea de generalísimo principio, «es de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre otras providencias, CSJ STC, 16 feb. 2012, rad. 00006-01; 26 feb. 2013, rad. 2012-02139-01; 18 nov. 2014, rad. 02585-00; y, 7 may. 2015, rad. 00897-00).

4.2.- Relativamente a un asunto que guarda similitud con el ahora auscultado, esta Sala tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC4837-2015, 23 abr. 2015, rad. 00753-00, reiterado en CSJ STC16264-2015, 26 nov. 2015, rad. 02846-00, CSJ STC4848-2017, 5 Abr....

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