SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98711 del 18-06-2018
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 18 Junio 2018 |
Número de expediente | T 98711 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Popayán |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP8079-2018 |
STP8079-2018
Radicación n° 98711
Acta 197
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por R.B.R., respecto del fallo proferido el 9 de abril del año en curso por la “Sala Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, el Cabildo Indígena La Gaitana de Inzá y el Establecimiento Penitenciario y C. de Santander de Quilichao, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y la vida.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos por el actor para sustentar la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos:
“(…) manifestó que fue capturado el 15 de mayo de 2015, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; posteriormente, celebró un preacuerdo con el Ente Acusador, el cual aprobó el Juzgado 1º Penal del Circuito de esta ciudad, imponiéndole 67 meses de prisión y concedió el traslado al Cabildo indígena La Gaitana de Inzá, C..
Que desde el 15 de septiembre del 2015, fue trasladado a dicho resguardo y solicitó al Gobernador como suprema autoridad de aquella comunidad, la asignación de un trabajo para efectos de alcanzar su resocialización y redimir la pena, el cual fue autorizado.
Añadió que el 28 de noviembre pasado, solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Popayán, C., el beneficio de la “Libertad Condicional”, para lo cual adjuntó constancias de buena conducta, arraigo familiar y social, cartilla biográfica, certificados de cómputos y resolución con concepto favorable.
Arguyó que mediante interlocutorio No. 106 del 18 de enero de 2018, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, C., le negó el mentado beneficio, al considerar que aún no cumple con los requisitos objetivos, toda vez que el “trabajo” desempeñado dentro del Resguardo Indígena para efectos de redención, no cuenta con la certificación del EPC de Santander de Quilichao.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar al Juzgado 1º de EJPMS de Popayán, C., reconocer su derecho a la redención de pena de conformidad con las constancias expedidas por las autoridades del Resguardo Indígena y en consecuencia conceda el beneficio de la “Libertad Condicional”.”
La «Sala Constitucional» del Tribunal Superior de Popayán negó la tutela por las siguientes razones:
1. Luego de referir los requisitos contemplados para la viabilidad de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, puntualizó que en este evento resultaba improcedente el amparo deprecado en razón a que el petente no hizo uso de los medios de impugnación previstos en la ley frente a la decisión que le denegó la libertad condicional.
2. Con tal omisión era inadmisible recurrir por esta vía extraordinaria la aludida decisión, toda vez que no ha sido diseñada para «…rescatar términos derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables…», circunstancia que impedía la intervención del juez constitucional dado que no es competente para suplir la incuria o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades.
El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo:
1. El 17 de septiembre de 2015 presentó un derecho de petición al Gobernador del Cabildo La Gaitana del momento, para que lo autorizara realizar actividades con miras a redimir pena y que hiciera el trámite pertinente ante la cárcel de Santander de Quilichao y la autoridad judicial competente, de manera que, dada su condición de privado de la libertad, le correspondía a aquél adelantar la diligencia para que se emitiera la aprobación por parte del penal.
2. En los años 2016 y 2017 se realizaron informes por parte del cabildo en punto de las labores efectuadas, los cuales se remitieron al juzgado y de éste a la cárcel, pero no se comunicó al despacho ejecutor que tales informes no se podían cargar al “SISIPEC WEB”.
3. Si el INPEC tiene la obligación de vigilar la pena, de haberse realizado alguna...
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