SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50555 del 25-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874062828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50555 del 25-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente50555
Número de sentenciaSL4231-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado Ponente

SL4231-2018

Radicación n.° 50555

Acta 33

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.G.F. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió él contra la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

AUTO

En atención al memorial visible a folios 44 y 45 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (art. 68 CGP).

I. ANTECEDENTES

El señor A.G.F. demandó a la Casa Editorial El Tiempo S.A. y al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el restablecimiento de la pensión de jubilación que venía disfrutando, por ser compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, más la indexación de la primera mesada pensional y los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la Casa Editorial El Tiempo S.A., inicialmente, del 27 de marzo de 1956 al 10 de marzo de 1958 y, del 28 de agosto de 1958 al 31 de agosto de 1985; que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre empleador y trabajador, a través de la conciliación celebrada el 2 de septiembre de 1985, en la cual se convino el pago de la pensión plena de jubilación cuando cumpliese 55 años -10 de abril de 1996-, hasta llegar a los 60 años -10 de abril de 2001-, momento en el cual esta demandada, compartiría dicha prestación con la pensión de vejez que reconociese el ISS; que la Casa Editorial El Tiempo S.A., no siguió cotizando después de la terminación del nexo contractual; que logró la pensión de vejez, completando el número de cotizaciones con el empleador Carpas El Volante Ltda.; que en la Resolución n.° 019778 de 2001, con la que fue reconocida la pensión de vejez, no se precisó que fuera compartida con la de jubilación, pero la Casa Editorial El Tiempo S.A. solo pagó la pensión de jubilación hasta el mes de abril de 2004; que la primera mesada de la pensión de jubilación no fue indexada.

El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos aceptó que reconoció la pensión de vejez, la cual es compartida con la de jubilación. Respecto de los restantes hechos, señaló que correspondían a un tercero por los que no los podía responder.

Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Casa Editorial El Tiempo S.A., al responder el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos, aceptó los extremos laborales, el último promedio salarial devengado por el actor, la conciliación celebrada y el reconocimiento de la pensión de jubilación. No aceptó que la pensión por ella otorgada, fuese compatible con la concedida por el ISS, ni, que debía indexar la primera mesada pensional.

Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación y buena fe.

Presentó demanda de reconvención contra el señor A.G.F., para procurar la devolución de las mesadas pensionales pagadas desde mayo de 2001 hasta abril de 2004, fundado en que el reconocimiento de la pensión de jubilación iba del 10 de abril de 1996 al 10 de abril de 2001 -fecha en que el señor G.F. cumplía 60 años-, y a partir de ese momento, la pensión sería compartida con la de vejez reconocida por el ISS; que continuó pagando la pensión hasta el mes de abril de 2004, pero el reconocimiento hecho por el ISS fue mediante la Resolución n.° 19778 del 27 de agosto de 2001.

El señor A.G.F., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos dijo que el propósito del reconocimiento de la pensión por parte del ISS, es que ellas fueran compatibles, y que no realizó ninguna maniobra dolosa o culposa para recibir las pensiones.

Presentó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, falta de causa y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, resolvió:

PRIMERO. ABSOLVER a las demandadas CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante A.G.F. de condiciones civiles anotadas en autos por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Dadas las resultas del proceso, el Despacho se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas por las demandadas en su contestación.

TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Oportunamente T..

CUARTO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior inmediato, en caso de no ser apelada por las partes, en los términos del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

QUINTO: CONDENAR al demandado en reconvención señor A.G.F., quien se identifica con C.C. No. 17.032.520 de Bogotá a restituir a favor de la demandante en reconvención CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., la suma de $5.338.533.00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el demandado en reconvención señor A.G.F., y relevado el estudio de las demás propuestas.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas al demandado en reconvención señor A.G.F..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, resolvió el fallo apelado por el demandante así:

PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada, y en su lugar, se condene a la demandada CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. a reconocer y pagar la pensión inicial del demandante A.G.F. en la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($147.002.76) a partir del 1 de abril de 1996, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. a pagar al demandante A.G.F. la suma de SETENTA Y UN NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($71.992.80), por concepto de la diferencia de las mesadas pensionales por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1996 hasta el 30 de abril de 2004, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO. MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada y, en su lugar, se condene al demandado en reconvención señor A.G.F. a pagar a la sociedad demandante en reconvención CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS CON DOS CENTAVOS ($5.266.610.2), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO. SIN COSTAS en esta instancia.

El ad quem, para soportar la precitada decisión, sostuvo:

P. el libelista el restablecimiento del pago total de la pensión de jubilación que venía pagando la accionada en virtud del reconocimiento voluntario, de manera independiente y sin perjuicio de la causada y reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante la declaración de ineficacia o nulidad del acuerdo conciliatorio.

Al análisis del acervo probatorio.

Con la finalidad de dirimir el conflicto propuesto interesa advertir que en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes contendientes en litis, visible a folios 45 a 46, se dejó constancia que “...por haber cumplido el trabajador más de 20 años de servicios, la empresa le reconocerá la pensión plena de jubilación cuando cumpla 55 años de edad o sea, el 10 de abril de 1996, y además por haber llevado más de 10 años al primero (1) de enero de 1967, dicha pensión correrá por cuenta exclusiva de la empresa hasta el diez (10) de abril de 2001 en que (sic) el trabajador cumplirá sesenta (60) años de edad, fecha a partir de la cual dicha pensión será compartida con la de vejez que en ese momento le reconocerá el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad al art. 61 del DECRETO 3041 de 1996...”

Seguidamente precisó, que, en los términos del acuerdo conciliatorio, es necesaria la remisión al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, confiere el derecho al trabajador de pensionarse con 20 años de servicios y 55 años de edad y, que en los términos del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, los trabajadores que...

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