SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69005 del 11-07-2018
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 11 Julio 2018 |
Número de expediente | 69005 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2852-2018 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL2852-2018
Radicación n.° 69005
Acta 25
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso J.S.H.M. contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que adelanta contra la CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA - CORPEREIRA.
- ANTECEDENTES
El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la demandada con el propósito que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, que se ejecutó entre el 21 de enero y el 4 de junio de 2012; que la cláusula 5.ª del convenio y su parágrafo 1.º son ineficaces y, por tanto, el valor contemplado en ella es salario; que este ascendió a la suma de $6.000.000 y que la relación laboral terminó sin justa causa por parte del empleador, con antelación al 30 de diciembre de 2012, fecha inicialmente pactada.
En consecuencia, requirió que se condene a la accionada a pagar: el salario causado entre el 15 de marzo y el 4 de junio de 2012, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones y prima de servicios, así como las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria, y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud. También reclamó lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones narró que suscribió contrato de trabajo con Corpereira por duración de la obra o labor contratada, desde el 21 de enero de 2012 hasta el 4 de junio del mismo año, fecha en la que la demandada lo dio por terminado sin que se hiciera el correspondiente proceso disciplinario y con el argumento de que no asistió a un entrenamiento.
Señaló que en el contrato se pactó un sueldo de $1.700.000 mensuales y una bonificación por publicidad por valor de $4.300.000, que según el acuerdo laboral no tenía carácter salarial, pese a que constituía una contraprestación directa y habitual del servicio.
Agregó que cumplió con sus obligaciones como futbolista, pero que la demandada infringió las propias, tales como retrasarse constantemente en los pagos de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social y, por tanto, no tenía legitimación para terminar el vínculo contractual.
Por último, mencionó que a la fecha de presentación de la demanda, C. le adeudaba 15 salarios -del 15 de marzo al 4 de junio de 2012-, las prestaciones sociales por toda la vigencia del contrato y los aportes al sistema de seguridad social (f.° 3 a 14).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada no se opuso a las pretensiones relacionadas con la declaración de la existencia de la relación laboral, sus extremos y las condenas por salarios adeudados y prestaciones sociales, pero aclaró que las mismas debían hacerse con base en el salario acordado, esto es, $1.700.000, y se opuso a todas las demás.
Frente a los hechos que soportan aquellas, aceptó la existencia del contrato de trabajo, el lapso en el que se ejecutó, el convenio sobre la bonificación por publicidad aunque señaló que expresamente las partes acordaron que no tendría carácter salarial, el motivo de la terminación del contrato, la no realización de un procedimiento disciplinario y las sumas adeudadas. Negó el incumplimiento de sus obligaciones y, en ese sentido, precisó que la entidad afrontó serias dificultades económicas que la llevaron a un proceso de reestructuración empresarial conforme lo establecido en la Ley 550 de 1999.
Mencionó que el despido fue justificado porque el actor se caracterizó por realizar actos de indisciplina y por no asistir a algunos entrenamientos sin fundamento válido, circunstancias que califica de conductas graves en razón a la actividad para la cual se contrató.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido por exceso de lo pedido, buena fe y la genérica (f.° 39 a 50).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., mediante sentencia de 15 de julio de 2013, decidió lo siguiente (f.° 83 a 84, CD n.º 2):
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSE (sic) SEGUNDO HERRERA MARTÍNEZ y la CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL DE P., existió una relación laboral que se rigió por un contrato de a trabajo a término fijo inferior a un año, que se desarrolló entre el 21 de enero de 2012 y el 04 de junio de 2012, el cual terminó de manera anticipada e injusta por el empleador.
SEGUNDO: ORDENAR a la CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL DE P. a cancelar a favor del señor JOSE (sic) SEGUNDO HERRERA MARTÍNEZ, las siguientes sumas de dinero:
- Salarios correspondientes a 15 días del mes de marzo, 30 días de abril, 30 de mayo y 4 días del mes de julio (sic) de 2012 equivalente a $4.446.666,66.
- Prima de servicios $642.222,44
- Vacaciones $321.111,11
- Cesantías $642.222,22
- Intereses a las cesantías $38.553,33
TERCERO: Ordenar a la demanda (sic) al pago de los Aportes al sistema general de seguridad social que se encuentran en mora, teniendo como base de liquidación la suma de $1.700.000.
CUARTO: ORDENAR a la demandada y a favor del demandante al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa $11.662.000.
QUINTO: Negar las demás pretensiones presentadas en la demanda.
SEXTO: Declarar no probadas las excepciones que fueron presentadas por la demandada.
Para el a quo, fue válido el acuerdo de exclusión salarial contenido en el parágrafo 1.º de la cláusula 5.ª sobre el pago de la bonificación por publicidad, al considerar que así lo podían pactar las partes, conforme lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por otra parte, accedió a las súplicas de la demanda relacionadas con el pago de salarios y prestaciones sociales, al estimar que la convocada a juicio reconoció tal deuda; condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa y ordenó la cancelación de aportes a la seguridad social. Todos los conceptos los liquidó con base en la suma de $1.700.000
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a través de fallo de 24 de julio de 2014, resolvió (f.° 8 a 9, cuaderno del Tribunal):
Revoca[r] parcialmente el numeral quinto de la sentencia proferida el quince (15) de julio de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por J.S.H.M. contra la Corporación Social, Deportiva y Cultural de P.. En consecuencia:
- Condena a la Corporación Social, Deportiva y Cultural de P. a pagar a J.S.H.M., por concepto de indemnización moratoria, la suma de $56.666,66 diarios, entre el 4 de junio de 2012 y esa misma fecha del presente año, para un total de $40.800.000, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del 5 de julio de 2014 y hasta cuando se verifique el pago.
- Confirma la sentencia apelada en todo lo demás.
Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem centró los problemas jurídicos en determinar si la bonificación por publicidad constituía salario, si era procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria a favor del actor y si la accionada estaba exonerada del pago de los aportes a la seguridad social por estar incluidos en el acuerdo de reestructuración.
En relación con lo primero, el juez plural estimó que, conforme a las sentencias T-498-1994, C-099-1996 y C-226-1997 de la Corte Constitucional, el deporte profesional es una actividad que tiene varias dimensiones, toda vez que es un espectáculo, una forma de realización personal, una actividad laboral y una empresa. En esa dirección, afirmó que el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo permite la concurrencia del contrato de trabajo con otros, como el contrato de publicidad, lo que aconteció en el proceso «en virtud de la actividad económica que genera para el empresario».
Así, señaló que la bonificación por publicidad no constituía salario puesto que de la actividad de futbolista...
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