SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67771 del 11-07-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL2824-2018 |
Fecha | 11 Julio 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 67771 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL2824-2018
Radicación n.° 67771
Acta 25
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron CAMI Y CÍA. S.E.C. y D.F.P.L. contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra y de las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, como responsable solidario, adelanta M.I.O. DUQUE.
- ANTECEDENTES
La accionante promovió proceso ordinario laboral contra los demandados con el propósito que se declare que entre L.E.S.S. y el Consorcio Fase II Jardín Neiva, conformado por C. y Cía. S. en C. y D.F.P.L., existió un contrato laboral que terminó el 27 de julio de 2007 a raíz del accidente de trabajo que sufrió el trabajador en las instalaciones del acueducto El Jardín de la ciudad de Neiva y que le ocasionó la muerte, y que su último salario fue de $433.700.
Asimismo, solicitó que se declare que el anterior accidente ocurrió por culpa del empleador, por falta de diligencia en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional, al no adoptar las medidas de prevención y no suministrar los elementos necesarios al trabajador para desarrollar su labor, y que la entidad oficial convocada a juicio es responsable solidaria de los perjuicios ocasionados con la muerte de S.S..
En consecuencia, reclamó que se condene a los socios del consorcio y solidariamente a las Empresas Públicas de Neiva, a pagarle los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, que incluyen: el lucro cesante consolidado desde la fecha de la muerte y hasta la emisión del fallo; el futuro, desde la liquidación del anterior hasta la calenda de vida probable del causante; perjuicios morales, en cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales, y el daño en la vida de relación, en cuantía de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales, por la pérdida y oportunidad de continuar gozando de la protección de su compañero permanente.
También reclamó la indexación en todas las sumas que se reconozcan, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones narró que las Empresas Públicas de Neiva y el Consorcio Fase II Jardín Neiva, conformado por la sociedad C. y Cía. S. en C. y D.F.P.L., suscribieron el contrato de obra n.º 013/2007; que dicha unión temporal vinculó laboralmente a L.E.S.S. para realizar las labores de remodelación, limpieza y cambio de filtros de la planta de tratamiento de agua El Jardín, de propiedad de la entidad pública, actividades que desarrolló entre el 28 de mayo y el 27 de julio de 2007, con un salario promedio de $433.700.
Mencionó que en esta última fecha, al trabajador le ordenaron transportar antracita en una carretilla para la limpieza de un tanque que tenía una profundidad aproximada de 5 metros y que dicho material es pesado.
Señaló que durante la ejecución de la anterior tarea, S.S. perdió el equilibrio y cayó a la profundidad del tanque, cuando transitaba por una pasarela sin barandas de protección, angosta y mal construida, por la que también pasaba otro compañero, y que a pesar de que le prestaron los primeros auxilios, ingresó sin signos vitales a la clínica a la cual lo trasladaron.
Manifestó que el levantamiento del cadáver lo realizó la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva y que el patólogo forense, en el respectivo informe indicó: «se trata de cadáver de adulto anciano de 72 años quien según acta de inspección técnica de levantamiento de cadáver sufre precipitación en su lugar de trabajo. Planta de Tratamiento. No alcanzó a recibir asistencia médica. En la necropsia se encuentran, como hallazgos positivos: avulsión de cuero cabelludo, fractura vertebral y sección medular por trauma raquimedular debido a caída de altura (precipitación)».
Adujo que para la época del accidente, el consorcio disponía de un programa de salud ocupacional, pero que la unión temporal y las Empresas Públicas de Neiva, a través de la interventoría, no tomaron las medidas necesarias de precaución, en tanto pudieron instalar arneses y una baranda en madera o metálica por donde circulaban las personas que manejaban la carretilla.
Agregó que la interventoría trasgredió las normas de seguridad industrial para el trabajo en alturas y permitió que el contratista pusiera en riesgo la vida del trabajador al no exigir elementos de protección para ese tipo de actividades, máxime que se trataba de una persona de avanzada edad, sin los reflejos necesarios debido a sus condiciones físicas y a que no había sido entrenado para desarrollar esas labores.
Por tanto, afirmó que el accidente se pudo evitar si el consorcio hubiera tomado las precauciones debidas, como capacitaciones, simulacros de siniestros y si le hubiese suministrado elementos de protección, como cuerda de línea vida, arneses, casco, botas especiales, o si la empresa beneficiaria de la obra hubiese ejercido el debido control que le correspondía.
Manifiestó que L.E.S.S. nació el 22 de junio de 1935 y que para la época del accidente de trabajo tenía 72 años; que era su compañero permanente y dependía económicamente de él; que su muerte le produjo tristeza, dolor intenso y ansiedad, y que fue privada de la asistencia, cooperación, amparo y ayuda que le proveía su pareja (f.° 26 a 38).
Los socios del consorcio Fase II Jardín Neiva contestaron conjuntamente la demanda. En cuanto a las pretensiones, se opusieron a las mismas. Y respecto de los hechos, aceptaron la existencia del contrato de obra con las Empresas Públicas de Neiva, así como del contrato laboral con L.E.S.S. y el salario que devengó, aunque manifiestan que aquel se contrató como obrero-ayudante de construcción para desarrollar labores generales e inherentes a la optimización de la planta de tratamiento de agua El Jardín.
También admitieron que el día del accidente el causante realizó labores propias de la obra en las instalaciones de las Empresas Públicas de Neiva, esto es, que se trató de un accidente de trabajo; que el consorcio poseía un programa de salud ocupacional, la edad del trabajador fallecido y la calidad de compañera permanente de la demandante.
No obstante, aclararon que el tanque de agua no tenía una profundidad de 5 metros; que el causante transportaba en una carretilla un bulto de antracita sobre una pasarela y que mientras realizaba la labor perdió el equilibrio y cayó al sedimentador; que la pasarela tenía un circuito demarcado con cinta de seguridad, con vía en un solo sentido, sin obstáculos y visible, lo que hacía que el recorrido fuera seguro y que estaba bien construida y con buenos materiales, un segmento en madera y el otro de estructura, que ambas partes tenían una altura de 3.20 metros y la primera un ancho de 1.30 metros, y la segunda de 0.90 metros.
Igualmente, indicaron que todos los trabajadores, incluido S.S., antes de ejecutar la obra recibieron la capacitación correspondiente, la dotación requerida como casco, guantes, gafas y tapabocas, los cuales portaba al momento del accidente, y que la vigilancia y control de la seguridad de cada empleado lo realizaban constantemente el maestro de obra, los ingenieros: residentes, director, interventores y de control de calidad de la interventoría.
Afirmaron que tomaron las medidas de seguridad industrial y agregaron que cuando se labora sobre una pasarela cuya altura es inferior a 5 metros, las disposiciones pertinentes no exigen la colocación de barandas metálicas, de modo que el consorcio estaba exento de cualquier responsabilidad.
En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones y de responsabilidad, inexistencia de causa y cobro de lo no debido, debido proceso de seguridad industrial y buena fe (f.° 62 a 69).
Por su parte, las Empresas Públicas de Neiva, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. Respecto a los fundamentos fácticos en que se soportan, aceptó la existencia del contrato de obra n.º 013/2007 que suscribió con el consorcio, y el objeto del mismo, el informe del patólogo forense sobre la muerte de S.S., su edad y que tenía compañera permanente. Sobre los demás, adujo que no le constaban y que eran objeto de debate probatorio.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva - inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 84 a 92).
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