SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59287 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874063517

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59287 del 11-07-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente59287
Fecha11 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2931-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL2931-2018

Radicación n.° 59287

Acta 22


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA SOFÍA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I.ANTECEDENTES


Ana Sofía Rodriguez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo desde el 2 de septiembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2003 y como consecuencia de ello, el reconocimiento y condena por todo el tiempo trabajado de las siguientes acreencias laborales: auxilio de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio extralegal por los últimos tres años, vacaciones por igual periodo, horas extras por el último trienio al igual que los dominicales y festivos por el mismo periodo, indemnización moratoria, reajuste de salarios convencionales, incremento adicionales sobre salarios básicos, bonificación por prima convencional, auxilio de alimentación, nivelación de salarios por concepto del principio de a trabajo igual salario igual, la prima técnica convencional, indemnización por despido injusto, a la devolución de los aportes al sistema de seguridad social integral que efectuó, la devolución del pago de las pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, la indexación, los derechos probados ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la institución accionada el 2 de septiembre de 1996 al 30 de junio de 2003 a través de un contrato de prestación de servicios renovable en el cargo de trabajadora social, funciones que también fueron desempeñadas por el personal de planta, las que ejecutó directamente en las instalaciones del ISS en los mismos horarios de todo el personal vinculado de manera directa con la demandada, con los elementos de apoyo que le proporcionó la institución y de manera subordinada porque siempre atendió las órdenes de sus jefes inmediatos.


Dijo que la remuneración la recibió a través de nómina mensual, que para ausentarse de su sitio de trabajo debía pedir permiso previamente y obtener la autorización de sus jefes inmediatos. Agregó que, al terminar su vínculo, la convocada no le canceló ninguna de las acreencias que está reclamando a través de la presente acción, que su último salario mensual fue de $1.541.240 y, que reclamó sus prestaciones económicas el 13 de junio de 2006.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la forma de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, los extremos de ese vínculo, la remuneración y el cargo de trabajadora social; frente a los demás supuestos dijo que no eran ciertos y que el objeto y las características del contrato no permiten el pago pretendido, además de desconocer el agotamiento de la vía gubernativa.


Como razones de defensa expuso que el contrato que se firmó con la actora fue para ejercer labores específicas y por tanto tenía el carácter de contratista independiente. Propuso como excepciones perentorias las de buena fe, la prescripción, el pago y el agotamiento de la vía gubernativa.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, dio por demostrado el agotamiento de la vía gubernativa y declaró probada la existencia del contrato de trabajo entre demandante y accionada entre el 2 de septiembre de 1996 y el 30 de junio de 2003, sin ordenar costas.


Contra la anterior decisión las dos partes presentaron recurso de apelación, pretendiendo la demandante el pronunciamiento sobre las acreencias y la accionada lo relacionado con la prescripción.


El Tribunal consideró que el a quo no cumplió con su deber de analizar las pretensiones incoadas en la demanda, vulnerando así el principio de la consonancia, falencia que no podía suplir el juzgador de segundo grado pues avalaría la violación al debido proceso y de la doble instancia, motivo por el que dispuso devolver el proceso al juez del conocimiento para que se pronunciara respecto de cada súplica contenida en la demanda inicial, en concordancia con la declaración de la existencia del contrato de trabajo desde el 2 de septiembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2003.


Mediante sentencia complementaria fechada 30 de abril de 2012, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, adicionó la decisión proferida, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el ente demandado y consecuencialmente absolvió de todas las pretensiones incoadas con la demanda inicial, manteniendo incólume en lo demás. Contra ésta última decisión, apeló únicamente la parte demandante (f. os 639 a 641).


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer grado y la confirmó.


El apelante, dijo que su inconformidad radicaba en que el fallo del a quo desconoció para declarar la prescripción que «esta se debe contar a partir de la fecha de la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral ya que es imposible adelantar la exigibilidad de los derechos prestaciones en discusión con anterioridad a la providencia que efectúe dicho pronunciamiento, teniendo en cuenta su carácter constitutivo».


A continuación, se apoyó en los pronunciamientos que ha hecho la Sala Laboral de la Corte en lo concerniente al tema propuesto como debate y dijo que el máximo Tribunal ha adoctrinado que el término exceptivo se cuenta para casos como el que se examina, esto es, el reconocimiento de acreencias laborales derivadas de la declaratoria de un contrato realidad «desde el momento en el cual cada parte de la relación está en la posibilidad legal o contractual de solicitarle a la otra el reconocimiento y pago de la acreencia o de pretenderlo ante la justicia», y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350.


Enseguida, advirtió que como el recurrente en la alzada no precisó el término prescriptivo de las acreencias laborales desde el momento en el cual estuvo en posibilidad legal de solicitar a la accionada el reconocimiento y pago de cada una de ellas, se tiene que tal indefinición no permite el análisis del fenómeno extintivo porque este término no se contabiliza a partir de la terminación del contrato de trabajo para todas las prestaciones, y sería del caso la remisión a la fecha en que la actora estuvo en la posibilidad de solicitar a la accionada el reconocimiento y pago de una determinada acreencia laboral, advirtiendo que existen créditos que se van haciendo exigibles en la medida en que se va ejecutando el contrato trabajo y otros que surgen a la terminación del mismo.


Por ello, expuso que como el apelante no especificó en el recurso cuáles créditos sociales se hicieron exigibles al momento de la terminación del contrato de trabajo en el año 2003, «pues el recurso en este asunto no está circunscrito a un único referente que permita al juzgador determinar la exigibilidad de la obligación como punto de partida para contabilizar la prescripción», dispuso confirmar la sentencia impugnada y aclaró que el fallo inicial dictado por el a quo no condenó al demandado, y que por ello no le estaba vedado pronunciarse con relación a la excepción de prescripción pues la decisión no implicó la revocatoria del fallo objeto de complementación.


IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado.


VI.CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de falta de aplicación de los siguientes artículos de derecho sustancial del trabajo:


Art. 1, sobre el contrato de trabajo en el sector público; 2, relacionado los tres elementos del contrato de trabajo; 3, que desarrolla el principio de contrato realidad; y 20 del decreto 2127 de 1945, sobre la presunción legal del contrato de trabajo ante la prestación personal de la labor. Esta violación indirecta de la ley sustancial del trabajo se ha generado ante la violación de la ley adjetiva, exactamente sobre los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, guardando relación las disposiciones señaladas en la proposición jurídica que se expresa, al haberse valorado erróneamente, sin justificación alguna la prueba documental relacionada con la reclamación administrativa, radicada ante el Instituto demandado el 13 de junio de 2006, generando un protuberante error de hecho, que incide en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal.



Indica que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:


Dar por probada sin estarlo la prescripción de los derechos laborales de la parte demandante a favor de la parte demandada-

No dar por probado estándolo que no existió prescripción de los derechos laborales de la parte demandante -


No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos del contrato de trabajo, como la subordinación,...

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