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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33844 del 04-05-2011

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente33844
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha04 Mayo 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Casación 33.844

JULIO CÉSAR A.P.

Proceso No 33.844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No. 150


Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).


VISTOS


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor público de JULIO CÉSAR A.P. contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó el fallo emitido el 16 de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo distrito judicial, por cuyo medio lo condenó en calidad de autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. A las 3:30 de la tarde del 22 de agosto de 2007, el menor O.B.M.1, de 10 años de edad, fue persuadido por JULIO C.A.P. de ingresar a su residencia ubicada en la Manzana B Casa 29 BIS, Barrio El Recreo de la ciudad de Armenia, lugar en el que una vez el menor entró, sirvió de escenario para que aquél lo obligara a ver revistas de contenido erótico sexual, ejerciera sobre él tocamientos libidinosos y le diera besos en su miembro viril.


2. Ese día, ante la Estación de Policía de Armenia, la madre de la víctima –M.L.B.O.- formuló denuncia penal contra JULIO C.A.P..


3. El 5 de octubre de 2007, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, la Fiscalía Segunda Seccional de esa ciudad imputó a JULIO C.A.P. el delito de actos sexuales con menor de catorce años previsto en el artículo 209 del Código Penal, agravado conforme al numeral 4º del artículo 211 ibídem. El cargo no fue aceptado por él.


En la misma audiencia preliminar, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.


4. Como quiera que el 22 de octubre siguiente, entre la Fiscalía y el procesado debidamente asistido por su defensor, se suscribió un preacuerdo en el sentido de aceptar los cargos elevados en la formulación de la imputación, el ente investigador presentó el escrito de acusación respectivo.


5. El asunto correspondió a la Juez Cuarta Penal del Circuito de Armenia, funcionaria que programó la celebración de la audiencia de individualización de la pena y sentencia para el 6 de diciembre de 2007, a las 2:00 de la tarde.


6. Llegada la fecha y hora de la diligencia, la funcionaria de conocimiento procedió a realizar la verificación del acuerdo, oportunidad en la que el acusado manifestó su voluntad de no aceptar los cargos imputados.


Por consiguiente, la Fiscalía fue autorizada por el despacho judicial para formular en el acto, la acusación en los términos del artículo 338 de la Ley 906 de 2004.


7. Ante la misma juzgadora, el 7 de febrero de 2008 se surtió la audiencia preparatoria.


8. El juicio oral inició el 11 de marzo de 2008, pero fue suspendido a petición de la Fiscalía para que el menor fuera valorado psicológicamente.


El 13 de mayo siguiente, la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión de la juez de excluir una prueba, por lo que la audiencia nuevamente se suspendió hasta que se desató la alzada y el proceso regreso al despacho.


Se dispuso que el juicio continuara el 21 de enero y el 5 de marzo de 2009, pero ambas sesiones fueron suspendidas para procurar la comparecencia de un perito.

El 31 de marzo siguiente, se reanudó la actuación, pero ante la exclusión de una prueba, la defensa interpuso recurso de apelación que fue decidido favorablemente al recurrente el 21 de abril de 2009.


El debate oral terminó el 1º de septiembre de ese mismo año.


9. El incidente de reparación integral no se surtió porque el representante legal del menor manifestó no tener interés en él.


10. El fallo proferido el 16 de octubre de 2009, condenó al enjuiciado en los términos de la acusación y le impuso la pena principal de cinco (5) años, cuatro (4) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De igual manera, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


11. La sentencia, apelada por la defensa técnica, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en fallo del pasado 27 de noviembre.


12. A través de defensor público, dentro de la oportunidad legal el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación que fue concedido.


13. El asunto fue remitido a la Corte.


LA DEMANDA


Cargo Único. Nulidad.


Con invocación de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor del señor ARCILA PARRA postuló un solo cargo en el sentido de “haberse dictado sentencia en un proceso viciado de nulidad”.


Explicó que la nulidad invocada es la prevista en el artículo 457 ibídem, es decir, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa.


Acusó la sentencia de segunda instancia de violar el derecho a la defensa y especialmente, el literal k) del artículo de la Ley 906 de 2004, relativo a los principios de celeridad, concentración, inmediación y contradicción.


En concreto, explicó que el juez de conocimiento admitió “una serie de contemplaciones a favor de la Fiscalía, representadas en aplazamientos, prórrogas y suspensiones del proceso, tanto en la etapa investigativa como en la Audiencia de Juicio Oral”.


Precisó que aunque su prohijado tenía derecho a un juicio público sin dilaciones injustificadas, se avaló la mora del Estado en “la auscultación psicológica (segunda) del menor presuntamente abusado”.


A continuación, hizo un detallado recuento de las actuaciones procesales surtidas a partir de la formulación de la acusación realizada 6 de diciembre de 2007 y hasta el 1º de septiembre de 2009, fecha de continuación del juicio oral.


Argumentó el censor que erró el Tribunal al señalar que las suspensiones generadas por los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la defensa durante el juicio oral no comportan ninguna irregularidad por hacer parte del trámite procesal, pues lo probado es “que las dos apelaciones surtidas, solo propiciaron una espera de 16 y 21 días para un total de 37 días de prolongación por este concepto frente a los 15 meses y 19 días que presentó de duración el Juicio Oral”.


Aunque aseguró que las suspensiones, casi exclusivamente se debieron a la mora en la práctica de la aludida valoración psicológica, afirmó que este evento no corresponde a una situación “sobreviniente de manifiesta gravedad” que haga viable la aplicación del artículo 454 de la Ley 906 de 2004.


Agregó que la aducida mora y el descubrimiento de la prueba “por fuera de los términos normales del proceso, tuvo como consecuencia que la defensa no hubiera podido obtener en forma oportuna una valoración por su propia iniciativa, a fin de estar en capacidad científica de controvertir el expertito a surtir por el médico legista como prueba de cargo y fortificar la eficacia de su contrainterrogatorio frente a la declaración del menor presuntamente afectado, que, junto con el experticio, configura la prueba de cargo que llevó a los falladores de instancia a proferir sentencia condenatoria”.


Sostuvo sobre este aspecto que al carecer del informe pericial previo, la defensa no pudo ejercer debidamente el derecho de contradicción, pues “las oportunidades probatorias para las partes estaban precluidas al momento del descubrimiento tardío propiciado por la violación al principio de celeridad”.


El togado no pudo, por lo tanto, “establecer (ratificar o no) la verdadera capacidad de recordación del menor presuntamente abusado y la posible influencia de terceros, que no podía descartarse dada la sugestionabilidad que las personas (familiares o no) pueden ejercer sobre los menores”.


Al respecto, destacó que en el caso concreto el menor pudo ser influenciado porque se contó con el tiempo suficiente para ello y hubo testigos interesados en el resultado del proceso, tales como M.E.N.D.G., quien habría declarado en el juicio sobre una agresión sexual presuntamente ocurrida a su hijo, 30 años atrás por parte del sujeto incriminado.


Por consiguiente, se transgredió el derecho a la defensa de su representado.


Este último defecto, que a juicio del libelista afectó el derecho de defensa es trascendente porque la condena se fundó en “el dicho del menor” y “la prueba pericial representada por el criterio esbozado por el psicólogo forense”.


Finalmente, aseguró que el asentimiento por parte de la defensa frente a los aplazamientos y suspensiones no convalidó el defecto advertido, toda vez que “se trata de una nulidad absoluta y el acto es inconfirmable por padecer un vicio de carácter esencial” que debe ser declarado de oficio.


Solicitó casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de la acusación.


INTERVENCIONES EN AUDIENCIA PÚBLICA


1. Defensor de JULIO C.A.P..


Se limitó a manifestar que no tenía argumentos adicionales a los expuestos en la demanda.


2. Fiscalía 11 D. ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.


Una vez la F.D. ante esta Corporación recordó la técnica a aplicar cuando de demostrar errores in procedendo se trata, dijo frente al primer reparo del censor, esto es, el relacionado con la presunta dilación para obtener la valoración psicológica del ofendido, que la defensa obvió demostrar la trascendencia del defecto.


Respecto a la supuesta vulneración del principio de concentración por los continuos aplazamientos y suspensiones de la audiencia, la D. afirmó que “ciertamente transcurrieron varios meses desde la iniciación del juicio oral hasta su culminación, esto es del 11 de marzo de 2008 al 1° de septiembre de 2009 como se desprende de los registros y de las actas de audiencias y sesiones correspondientes”; sin embargo, ello no afectó las garantías fundamentales y la estructura del proceso penal, si...

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