SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52918 del 06-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065183

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52918 del 06-03-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Marzo 2018
Número de expediente52918
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL652-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL652-2018

Radicación n.° 52918

Acta 05


Bogotá, D. C, seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM DEL CARMEN CASTRO MORENO, G.R.R. y LOS MENORES C.L.Y.D.G.R.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), complementada el veinte (20) de mayo del mismo año, en el proceso que instauraron contra GABRIEL MURILLO NIETO, EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU y EL CONSORCIO E.I. conformado por las empresas CONSTRUCTORA INGECON LTDA., INDECON S.A., EQUIPOS CONSTRUCCIONES Y OBRAS - ECOBRAS LTDA. y GRAVAS Y ARENAS PARA CONCRETO - GRAVICON LTDA y como llamada en garantía la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. hoy COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.


T. al doctor R.E. TORRES, identificado con T.P. 69945 del CSJ, para actuar en representación del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO- IDU, de conformidad con el memorial obrante a folio 174 del cuaderno de casación.


  1. ANTECEDENTES


MYRIAM DEL CARMEN CASTRO MORENO, G.R.R. y LOS MENORES CINDY LORENA Y DANIEL GERMÁN RAMÍREZ MIRK, demandaron a GABRIEL MURILLO NIETO, al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU y al CONSORCIO E.I. conformado por las empresas CONSTRUCTORA INGECON LTDA, INDECON S.A., EQUIPOS CONSTRUCCIONES Y OBRAS - ECOBRAS LTDA. y GRAVAS Y ARENAS PARA CONCRETO - GRAVICON LTDA., a efecto de que se declarara que entre el señor G.R.R. y el señor M.N., existió un contrato de trabajo desde el 4 de enero de 2000; que desde el 14 de mayo de 2004, el señor R.R. se desempeñó en obras del CONSORCIO E.I., quien a su vez, había contratado con el IDU; que aquél sufrió un accidente de trabajo el 2 de agosto de 2004, por culpa del empleador, quien deberá pagar la indemnización que dispone el artículo 216 del CST.


También impetraron que se declarara que los demandados directos y solidarios, deben cubrir los gastos médicos generados desde el accidente, por no haber sido afiliado el trabajador al sistema de seguridad social en salud; que el CONSORCIO E.I. y el IDU se beneficiaron de la labor desempeñada por el servidor, por lo que son solidariamente responsables del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.


Además, solicitaron se declarara la existencia de perjuicios fisiológicos a causa del accidente que lo dejó parapléjico, así como las alteraciones en las condiciones de su salud y daño moral, que también sufrieron su compañera e hijos, así como el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme lo establece el D.L. 1295 de 1994 en su artículo 7º, más el subsidio por incapacidad temporal, primas, auxilio de cesantías, intereses de estas, vacaciones, auxilio de transporte y demás prestaciones, junto con la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, todos causados entre el 4 de enero de 2000 y el 2 de marzo de 2006, salvo los salarios, los cuales se peticionan desde el 2 de agosto de 2004, junto con la indemnización por no consignación de cesantías; la indemnización plena de perjuicios para el trabajador, su esposa y sus hijos, con indexación, intereses corrientes, moratorios y reajustes para actualizar, según sea pertinente frente a cada condena.


En subsidio, reclamaron la pensión de invalidez a cargo del obligado directo, la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, conforme al artículo 65 del CST, y la existencia de una relación laboral directa entre el demandante y el CONSORCIO E.I. (f.° 5 a 10 del cuaderno principal).


Fundamentaron sus peticiones en que el 4 de enero de 2000, a través de un contrato escrito de trabajo a término indefinido, el sr. MURILLO NIETO vinculó al sr. R.R., relación que duró, por lo menos, hasta la presentación de la demanda; que el trabajador se desempeñó como operario de mini cargador B.; que el salario se estableció en $600.000 mensuales, pagaderos quincenalmente; que la actividad contratada se desempeñó en Bogotá, concretamente en el barrio J.R., para el momento del accidente; que el operario no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, ni a la Caja de Compensación Familiar.


Relataron, que el 2 de agosto de 2004 el señor R.F., empleado del CONSORCIO E.I., le ordenó al demandante revisar la maquina mini cargadora B., y al levantar éste la cabina para inspeccionar los elementos de la máquina, la misma se desplomó, impactándole la espalda y aprisionándolo; que los hechos ocurrieron dentro del horario laboral; que el 17 de febrero de 2003, el IDU y el CONSORCIO E.I. suscribieron el contrato n.° IDU-10-2003, cuyo objeto era la construcción y mantenimiento de accesos a barrios y pavimentos locales, vías grupo 4 en Bogotá; que, a su turno, el señor M. NIETO fue contratado por el CONSORCIO E.I. para actividades de mini cargador, en obras correspondientes a la ejecución de aquél contrato, por lo que el trabajador realizaba sus funciones en obras incluidas en él.


N., que éste no recibió la capacitación necesaria para realizar las actividades propias de las funciones asignadas; que tampoco existió una adecuada supervisión de las labores por parte del empleador y de los beneficiarios, con omisión de lo dispuesto en la resolución n.° 2413 de 1979; que no le fueron suministrados los elementos de seguridad necesarios para realizar sus funciones de manera segura, como la dotación de algún elemento que le permitiera asegurar la cabina del B. para evitar su desplome; que no se aplicó el programa de salud ocupacional; que al operario no le fueron prestados los primeros auxilios en el lugar del accidente, sino que estos los recibió en el Centro Médico San Camilo en el B.J.R.; que no se inspeccionó periódicamente aquella máquina para controlar los riesgos existentes en la ejecución de la labor.


Expusieron, que el trabajador no fue afiliado al sistema de seguridad social integral; que desde el 2 de agosto de 2004 no se le han pagado vacaciones, cesantías, primas, salarios y auxilio de transporte, de acuerdo con la ley.


Informaron, que el accidente sufrido por el operario, tuvo como consecuencia su estado de paraplejia, sin posibilidad de recuperación; que el trabajador nació el 25 de octubre de 1978; que es el progenitor de dos hijos, C.L. y DANIEL GERMÁN RAMÍREZ MIRK, quienes sufrieron de daño moral representado en la tristeza, depresión y bajo rendimiento académico; que su compañera, M.C. también sufrió daño moral; que a partir del accidente, el servidor no puede caminar, realizar actividades sociales, recreativas y culturales; que, además, debió incurrir en el pago de gastos médicos, que ascienden a $21.461.411; que el IDU estaba en la obligación de vigilar que su contratista cumpliera con las normas de seguridad social y salud ocupacional; y que el trabajador recibía órdenes de funcionarios del consorcio, el cual expedía documentos donde le controlaban las horas trabajadas, para pagarle a través del señor MURILLO NIETO (f.° 10 a 14, cuaderno 1).

GABRIEL MURILLO NIETO, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones condenatorias, aceptó la existencia de un vínculo contractual laboral con el accionante, el extremo inicial, el objeto del contrato, el salario, la existencia de una vinculación con el CONSORCIO E.I., la contratación entre este y el IDU, el acaecimiento del accidente y las circunstancias que lo rodearon.


Precisa, que existió un acuerdo entre GABRIEL MURILLO NIETO y CONSORCIO E.I. en virtud del cual sería el segundo quien asumiría la afiliación al sistema de seguridad social del operario, por lo que no tiene ninguna responsabilidad en la omisión que se plantea en la demanda.


Expuso, que entre las labores del cargo asignadas al trabajador, no estaba la de ser mecánico del B.; que la orden impartida por el funcionario del consorcio fue impertinente e irresponsable; que al momento del accidente no se encontraba presente; que el demandante no requería capacitación, pues ya sabía operar la máquina cuando fue contratado; que correspondía al CONSORCIO E.I. el suministro de los elementos de seguridad necesarios para realizar las funciones en el lugar donde desempeñaba sus actividades la entidad; que a la maquinaria que alquilaba si se le habían realizado revisiones periódicas.


En cuanto a los salarios y prestaciones, afirmó que pagó en la medida que sus posibilidades económicas se lo permitían. No obstante, aclaró que el CONSORCIO E.I. le entregaba el dinero para cancelar los montos que se reclaman y concluyó, que el demandante estaba verdaderamente subordinado al CONSORCIO E.I, pues era éste quien le impartía órdenes y controlaba los horarios correspondientes.


En tal contexto, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones perentorias que denominó, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa y buena fe (f.° 102 a 110, ibídem).


En la respuesta de INDECON S.A., ésta se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, en esencia sostuvo no constarle la existencia de una relación contractual laboral del accionante con el demandado GABRIEL MURILLO NIETO. Negó también haber sido integrante del CONSORCIO E.I, pero explicó que fue contratado en calidad de arrendador de una maquinaria, la cual debía ser suministrada con sus operarios por el CONSORCIO E.I., por lo que su relación no fue laboral, sino que estuvo enmarcada en la contratación civil y comercial. También informó que, para la fecha del presunto accidente de trabajo, el contrato celebrado con el IDU ya había terminado, conforme se hace constar en la respectiva acta de entrega. Negó que el CONSORCIO E.I. impartiera órdenes a personal diferente al vinculado directamente, por lo que la maniobra que adelantó el trabajador con la maquinaria fue unilateral, inconsulta, a...

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