SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002016-00001-02 del 24-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874065854

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002016-00001-02 del 24-02-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122140002016-00001-02
Fecha24 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2618-2017


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC2618-2017

Radicación n.° 50001-22-14-000-2016-00001-02

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de mayo de dos mil dieciséis por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras ANL, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta); trámite al cual se ordenó la vinculación de la Fiscalía 37 de la Unidad de Bienes, Justicia y Paz, el Fondo para la Reparación de las Víctimas, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta), el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Coordinador del Fondo para la Reparación de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia objeto de esta queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El Incoder en Liquidación (hoy Agencia Nacional de Tierras), solicita la protección de los derechos fundamentales de esa institución y del Estado colombiano al debido proceso (verdad, seguridad jurídica y justicia material), acceso a la administración de justicia, patrimonio público y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, que estima vulnerados con la actuación adelantada por la sede tutelada, al realizar un estudio deficiente, respecto a la naturaleza jurídica del predio «El Agrado I, II, y III», pues inobservó que el mismo carece de antecedentes registrales y titulares de derechos reales, lo cual «podría llevarlo a inferir que se trataba de un bien Baldío de la Nación…».


Adicionalmente, considera que el juzgador demandado desconoció que i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, en providencia de 27 de febrero de 2012, ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre aquellos terrenos; ii) el Fiscal 38 de la Unidad de Bienes de Justicia y Paz, el 16 de marzo de 2012, entregó dichos predios al Fondo para Reparación de las Víctimas, y (iii) mediante oficio No. 20134012709881, el citado Fondo, la puso al tanto acerca de la ocupación indebida de esos predios, así como la posible existencia de una doble matriculación inmobiliaria. [Folios 1-10, c.1]


B. Los hechos


1. El 18 de diciembre de 2012, Segundo Filemón González Sáenz, J.G.S., B.N.O. de G., J.E.A.B. y Martha Rocío Lis Jiménez instauraron demanda ordinaria de pertenencia solamente contra personas indeterminadas, a fin de que se declarara que habían adquirido por prescripción extraordinaria el predio agrario denominado «El Agrado», con un área de 4.375 hectáreas, ubicado en el paraje de la Serranía de Ovejas, Municipio de San Martín (Meta), identificado con F. de matrícula No. 236-25951, por cuanto el inmueble carecía de titular de derecho de dominio.


2. Como sustento de sus pretensiones, adujeron que desde el 3 de noviembre de 1995 entraron al bien como poseedores exclusivos, en razón de la compra que de los «derechos» de posesión que hicieran a Carmen Julia Novoa; y que han poseído tal fundo de manera ininterrumpida, pacífica y pública, por el lapso de 39 años, sumada la posesión con la de sus antecesores.

3. Junto con la demanda se allegaron varías escrituras públicas, a través de las cuales se protocolizaron las compraventas de posesiones, así como la implantación de mejoras agropecuarias en terrenos baldíos de la Nación y varias particiones en el que se incluyeron los referidos derechos.


4. De igual forma, se allegó certificación especial que emitió el Registrador de Instrumentos Públicos de San Martín, donde consta que el folio de matrícula inmobiliaria del bien, tiene un total de cinco anotaciones y «aparece como titular de dominio incompleto en la anotación No. 05 J.G.S., quien adquirió, según escritura No. 6291 del 03-11-1995 notaria segunda de Bogotá por compra a C.J.N.D.B.»..


5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de S.M., autoridad que en auto de 22 de enero de 2013, admitió la demanda, y ordenó los emplazamientos a las personas indeterminadas.


6. El 1º de abril de 2013, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó al juzgado «…que los bienes rurales El Agrado I, El Agrado II, El Agrado III (…) ubicados en el corregimiento el Mielón municipio de Mapiripán, departamento del Meta, fueron ofrecidos por el postulado Daniel Rendón Herrera a fin de reparar a las víctimas del conflicto armado y que fueron entregados en administración al Fondo de Reparación para las víctimas a través de decisión judicial de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Justicia y Paz, en auto adoptado los días 15 y 24 de febrero de la presente anualidad», que al parecer, tienen varios folios de matrícula y que en la anotación número seis del folio No. 236-25951 «…el predio tiene medida de protección RUPTA solicitada por el señor J.G.S. ante el INCODER».


Adicionalmente, puso de manifiesto que el bien objeto del proceso, según el citado certificado de tradición y libertad, es «un terreno baldío, por lo tanto las personas que se encuentran al interior del predio no son considerados por el derecho civil como poseedores sino como meros ocupantes. Frente al inmueble que ocupan simplemente tienen una mera expectativa y la tradición de su dominio está en cabeza exclusiva del INCODER o de la Entidad que esta delegue, de acuerdo a lo establecido en la ley 160 de 1994». (subrayado fuera del texto).


7. En el expediente obra certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula 236-25951, cuya expedición data del 14 de julio de 2015, de donde se extrae que el respectivo folio fue abierto el 30 de mayo de 1990 y en él se inscribió la declaración de mejoras en baldíos a favor de N.J.G., así como las posteriores enajenaciones de tales derechos, de acuerdo con las escrituras allegadas al expediente, en las que se reconoce la naturaleza del referido bien.1.


8. El curador Ad-litem designado para que representara al extremo pasivo, contestó la demanda sin realizar oposición alguna.


9. Surtido el trámite de rigor y agotada la etapa probatoria, el 28 de enero de 2014, se dictó fallo donde se accedió a las pretensiones porque se cumplían los presupuestos legales para usucapir; en consecuencia, se ordenó la inscripción de la providencia, en el folio de matrícula No. 236-25951. [Folios 161-175, c. 1]


10. El 11 de marzo de 2015, los prescribientes pidieron a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los tres predios denominamos “El Agrado I, II, y III”, identificados con folios de matrículas No. 236-53447; 236-53434 y 236-53433, los cuales fueron denunciados por el postulado D.R.H., a fin de reparar a las víctimas del conflicto armado, basados en que ellos fueron despojados de esas tierras y «…durante el tiempo que duró el desplazamiento forzado, “las personas que ocuparon los predios de forma violenta” indujeron en error al INCODER y, simulando la condición de víctimas y poseedores de las fincas, lograron la escisión del predio en tres lotes independientes…»


11. Mediante auto del 8 de septiembre de 2015, el juez colegiado se abstuvo de resolver de fondo sobre lo pedido, por considerar que carecía de competencia para el efecto, toda vez que las medidas cautelares pesan sobre bienes diversos al que fue objeto de adjudicación a los peticionarios.


12. Inconformes con esa determinación, los interesados interpusieron recurso de apelación.


13. El 11 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó la decisión recurrida, pero porque de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, debe resolverse por la vía consagrada en la Ley 1448 de 2011, para lo cual tanto los bienes como la solicitud, en este caso de levantamiento de medidas cautelares, deben ser transferidas al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, como en efecto se dispuso.


14. El INCODER, acudió a este mecanismo constitucional, porque en su sentir, la declaración de pertenencia dictada por el juzgador accionado, desconoció la carencia de antecedentes registrales del predio denominado “El Agrado”, así como las múltiples medidas cautelares que sobre él habían dispuesto diversas autoridades judiciales para evitar su comercialización, por tratarse de un bien baldío y que fue objeto de entrega por parte de un postulado al Tribunal de Justicia y Paz, para efectos de reparar a las víctimas, circunstancias por las cuales no podía ser adjudicado a particulares en perjuicio del interés público.


En consecuencia, pretende que se «…declare nulo de pleno derecho el proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín – Meta, bajo radicado No. 50689319001-2012-00182-00 y revoque o deje sin efectos, la sentencia de fecha 28 de enero de 2014.»


C. El trámite de la primera instancia


1. El 19 de enero de 2016, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. En la misma providencia, negó la medida provisional invocada, consistente...

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