SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 47156 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874066830

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 47156 del 22-08-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Agosto 2018
Número de expediente47156
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3568-2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3568-2018

Radicación n.° 47156

Acta 028

B.D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.L.V.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de enero de 2010, en el proceso que instauró contra la empresa TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. – TRASAN S.A.

I. ANTECEDENTES

José Liber Vergel Rincón, demandó a la sociedad Transportes Puerto Santander S.A. - Trasan S.A., pretendiendo que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 5 de enero de 1993 al 24 de junio de 2003, el cual finalizó sin justa causa por parte del empleador; que en consecuencia, se condenara a la accionada al pago de todas las acreencias laborales adeudadas, incluyendo el reajuste al salario mínimo mensual legal al que tenía derecho, a las primas legales, a las vacaciones, al tiempo de trabajo complementario, a los recargos nocturnos, a las cesantías y sus intereses, a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, «y los demás derechos y beneficios legales»; a la indemnización por despido injusto «de conformidad con el art. 65 del CST», y las costas del proceso; en «subsidio», solicitó la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que, inició a laborar al servicio de la empresa demandada el 5 de enero de 1993 mediante un contrato de trabajo verbal, con el fin de ejercer el control de las rutas de microbuses y busetas de servicio público «a órdenes del señor C.A.A.B., quien fungía como jefe de rutas; que como salario se pactó la suma de $1.000 pesos diarios, la cual ascendió a $2.000 en el año 1998, y que era cancelada cada noche en las instalaciones de la empresa, lugar donde le eran impartidas órdenes e instrucciones, rendía informes y se redistribuían funciones por parte del señor Anaya.

Sostuvo que, el 24 de junio de 2003 fue despedido unilateralmente y sin justificación alguna por parte del señor E.A., quien era el jefe de controles de la empresa, bajo el argumento de que la decisión «[…] obedeció a una nueva política de la empresa, ya que ésta había tenido cambios en las directivas […]», a pesar de que nunca existió una queja respecto a su desempeño o un incumplimiento de sus funciones.

Señaló que, cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 9:30 p.m., y en algunas ocasiones hasta las 10:30 p.m.; que nunca se le concedieron los descansos compensatorios, ni se le cancelaron las vacaciones, el tiempo de trabajo suplementario, dominical y festivo, las primas de servicios, las cesantías y los intereses a ellas; que no se le pagó el salario mínimo legal mensual vigente al que tenía derecho, ni fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, ni a una caja de compensación familiar; y tampoco le fue suministrada la dotación de vestido y calzado, a pesar de que se le exigía portar una camiseta distintiva, la cual debía comprar a una persona que designaba la empresa.

Transportes Puerto Santander S.A. - Trasan S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y negó los hechos; indicó que el actor nunca desarrolló una actividad personal a favor de la empresa, pues como el mismo lo reconoció en la demanda «fue un tercero que lo contrató verbalmente»; así mismo, adujo que no existió una subordinación o dependencia de éste respecto a la empresa, pues nunca se le impartieron órdenes, ni se le exigió un horario de trabajo, y mucho menos se le reconoció un salario, toda vez que era un tercero quien hacía el pago de la gestión.

Así mismo, sostuvo que contrario a lo afirmado por el actor, el señor C.A.B. nunca fue empleado de la empresa, y por ende, no se encontraba envestido de facultades legales para contratar trabajadores a nombre de ésta.

En su defensa, propuso la excepción que denominó inexistencia del contrato de trabajo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 11 de junio de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 26 de enero de 2010, por apelación de la parte demandante, confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que toda vez que la parte demandante desistió de los demás testimonios solicitados en la demanda, al igual que lo hizo la demandada, la única declaración que reposaba en el plenario era la del señor C.A.A., respecto del cual la empresa demandada aclaró, que el mismo ya había manifestado en un proceso anterior que no tenía ningún vínculo laboral con ésta, lo que demostraba una posición «acomodada» del testigo.

Indicó que, en la declaración rendida por el mismo, el 17 de febrero de 2000 en el proceso 99-090, la cual no fue tachada de falsa, afirmó que su único vínculo con T.S. había sido como propietario de microbuses afiliados, pero que nunca tuvo funciones de autoridad en la empresa.

En virtud de lo anterior, expresó que: «Conforme a lo anterior, debe aceptarse que las declaraciones rendidas en otros procesos con la misma empresa por el testigo principal de este proceso, dado que figura como jefe directo de los trabajadores en la empresa demandada, son completamente contradictorias», y consideró que el proceso brillaba por su «orfandad probatoria», por lo que carecía de los elementos de juicio necesarios para establecer la existencia de la relación alegada.

Igualmente sostuvo que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, era necesario que el actor acreditara los extremos del vínculo laboral, es decir, la fecha de iniciación y finalización de la prestación del servicio que alegó haber prestado a favor de la demandada, pues sin ellos no era posible proferir una condena en lo concerniente a las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas.

Sin embargo, concluyó que, con las pruebas obrantes en el plenario, no se demostraba la existencia de un contrato de trabajo, pues si bien el actor afirmó que desempeñó funciones a favor de la empresa demandada, y la parte demandada cuestiona la calidad de trabajador, no acreditó los extremos del vínculo, ni la subordinación, ni el salario que afirmó haber devengado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, «[…] y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formuló un cargo, el cual no fue replicado y será resuelto a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173 y 174 del CST.

Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, enunció:

1) Dar por demostrado sin estarlo que entre el demandante y empresa (sic) demandada no existió una un (sic) contrato de trabajo durante todo el tiempo que reseña la demanda.

2) No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios como trabajador, en forma personal a la empresa demandada.

3) No dar por demostrado estándolo que entre el demandante y empresa (sic) demandada existió un contrato verbal de trabajo desde el día 5 de enero de 1993 hasta el día 24 de junio del año 2003 en que fue despedido de manera injusta.

4) No dar por demostrado estándolo que la empresa demandada le debe al demandante las siguientes acreencias...

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