SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01087-00 del 26-09-2018
Sentido del fallo | NO CONCEDE EXEQUÁTUR |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Fecha | 26 Septiembre 2018 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-01087-00 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Tribunal de Origen | Estados Unidos |
Número de sentencia | SC4101-2018 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
SC4101-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01087-00(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-
Procede la Sala a resolver la demanda de exequátur presentada por MIGUEL DARÍO BUSTOS ACOSTA, con el objeto de que produzca efectos en la República de Colombia la sentencia proferida el 16 de julio de 2008 por el Tribunal del Circuito Quince del Condado de Palm Beach, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre el aquí interesado y la señora Johana Alexandra Poveda Barrantes.
I. ANTECEDENTES
1. Como fundamento del escrito petitorio, el actor adujo los hechos que se compendian a continuación:
1.1. El 10 de agosto de 2003, contrajo matrimonio civil en la ciudad de Bogotá con la señora J.A.P.B., en cuya unión «no se procrearon hijos ni se obtuvieron bienes de capital».
1.2. Estando radicados en Estados Unidos de Norteamérica, su esposa presentó en su contra «demanda de divorcio o disolución de matrimonio» ante el Tribunal del Circuito Quince del Condado de Palm Beach, Florida, quien mediante sentencia del 16 de julio de 2008, decretó el divorcio de la pareja.
1.3. La providencia cuya homologación se demanda, «es compatible con los principios y las leyes de orden público del Estado Colombiano», pues existe plena identidad de la causal por la cual fue decretado el divorcio en aquél Estado, esto es, «separación de cuerpos que haya durado seis o más meses», con la contemplada en el numeral 8º del artículo 154 de nuestro Código Civil; además, en aquél territorio «son ejecutables las sentencias de divorcio proferidas por los jueces colombianos conforme lo testimonian los abogados G.G.K., Edith G. Ossman, H.A.T. y Yale manof, autorizados para ejercer la profesión en ese país, cuyas declaraciones debidamente legalizadas se presentan», por lo que es indudable que «[l]os requisitos exigidos para conceder el exequatur se hallan surtidos», máxime cuando también «se cumplen las formalidades que permiten establecer la autenticidad de la [citada] sentencia».
1.4. Desde la referida anualidad, «desconoce el paradero, residencia o sitio de trabajo de su ex cónyuge» (fls. 24 a 28).
II. TRÁMITE DEL EXEQUATUR
1. El 31 de octubre de 2016, se admitió la demanda y se corrió el traslado de rigor a los agentes del Ministerio Público y a la señora J.A.P.B., en la forma prevista en el artículo 607 del Código General del Proceso, última a quien se ordenó emplazar conforme al canon 293, en concordancia con el 108 ibídem, ante el desconocimiento de su paradero (fl. 38).
2. La Procuradora Delegada para para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas a los requisitos de la homologación, indicó que, si bien el fallo que se pide homologar no versa sobre bienes que se encuentren en territorio colombiano, «no se tiene certeza de que la sentencia está debidamente ejecutoriada de conformidad con la legislación del país de origen», menos aún si existe «reciprocidad para el reconocimiento de sentencias extranjeras» en los países involucrados, sumado a que la aludida decisión «NO da prueba tampoco de que la causal invocada coincida con alguna de las señaladas por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992»; y por último, «no se observa dentro de las pruebas acompañadas el registro civil del matrimonio, necesario para la demostración de su existencia en Colombia» (fls. 42 a 49).
3. El Curador Ad-litem de la señora P.B., después de referirse a cada uno de los hechos soporte de la demanda, manifestó no oponerse a las pretensiones de la misma, «toda vez que en [su] concepto, se cumple con los requisitos que establece la Ley, especialmente con la reciprocidad legal entre las Leyes del Estado de Florida y las Leyes Colombianas» (fls. 76 y 77).
4. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con el libelo incoativo, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que informara si existían convenios internacionales entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica, en concreto el Estado de Florida, sobre reciprocidad en el reconocimiento de fallos proferidos por autoridades jurisdiccionales, y si era del caso, remitiera copia auténtica de los documentos pertinentes; además, se le pidió su...
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