SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45715 del 22-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874067594

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45715 del 22-06-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45715
Fecha22 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9038-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL9038-2016

Radicación n.° 45715

Acta

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de febrero de 2010, en el proceso que instauró A.P.A. contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

A.P.A. demandó a Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación a fin de que se le condenara a: i) reajustar y pagar en forma indexada, el valor de la primera mesada de su pensión sanción, de acuerdo al IPC que fija el Dane cada año, entre la fecha de terminación del vínculo laboral y aquella en que se le reconoció la prestación; ii) la cancelación de la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, «con base en el valor que resulte de aplicar la indexación de la primera mesada pensional con los reajustes de ley aplicados a la mesada indexada, desde el momento en que se reconoció la pensión y hasta que se reconozca el valor real de la pensión indexada», y iii) los intereses comerciales moratorios por el no pago oportuno de la pensión indexada.

Fundó sus pretensiones en que en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido sostuvo una relación de trabajo con Álcalis de Colombia Ltda. entre el 16 de octubre de 1974 y el 28 de febrero de 1993, es decir, 18 años, 3 meses y 10 días; que la empresa le reconoció pensión restringida de jubilación (pensión sanción), por Resolución No. 134 de 2007, a partir del 15 de abril de 2003, en virtud de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena; que al momento del otorgamiento de la prestación solo se tuvo en cuenta como base salarial para la liquidación del valor de la primera mesada, el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, cuando tal monto debió ser indexado según el IPC fijado por el DANE cada año, entre la fecha del retiro y aquella en que se reconoció la pensión; que el salario promedio devengado en el último año de servicios tenido en cuenta para la liquidación de la pensión restringida de jubilación ascendió a $418.742,oo.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación de trabajo, los extremos cronológicos del contrato y el reconocimiento de la pensión sanción como consecuencia de una orden judicial, en la fecha señalada y a partir de la data relacionada. Negó los demás y aclaró que el reconocimiento de la pensión sanción se realizó una vez la justicia ordinaria dispuso el valor con el cual se iniciaría dicho pago, que fue de $288.387.61. Formuló como excepciones de fondo las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, cosa juzgada y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la demandada a indexar la primera mesada del demandante, conforme a la siguiente fórmula,

VA = VH X IPC FINAL

IPC INICIAL

De donde,

VA = IBL o Valor Actualizado

VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de precios al consumidor de la última anualidad.(Fecha de la pensión).

IPC Inicial = Índice de precios al consumidor de la última anualidad (Fecha de retiro o desvinculación del trabajador).

Así mismo, a las diferencias dejadas de cancelar al actor, con ocasión de la falta de indexación, desde el 27 de julio de 2004, en razón de la prescripción; condenó en costas a la demandada y absolvió en lo demás. (fls. 91 a 99).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación formulada por la convocada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó íntegramente la sentencia recurrida.

Expresó ser jurisprudencia reiterada que sobre la primera mesada pensional debe operar el fenómeno de la indexación, sea que se trate de pensiones de raigambre legal, o bien si su fuente es extralegal o convencional, siempre que se hubieren reconocido en vigencia de la Constitución Política de 1991. Aludió a la sentencia CSJ.SL 26 jun. 2007, rad. 28452, en la que se admitió la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política y a la CSJ.SL 31 jul. 2007, rad. 29022, en la que esta Sala varió el criterio para hacer extensiva la actualización a las pensiones convencionales o extralegales.

Advirtió que la actualización de las sumas de dinero que sirven de base para liquidar las pensiones responde a parámetros mínimos de justicia, equidad y constituye un medio para alcanzar los fines y derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil.

Agregó lo siguiente:

A decir verdad, poco importa que a la fecha en que fue reconocida la pensión del demandante estuviera vigente o no el Sistema General de Pensiones creado con la Ley 100 de 1993 como lo sostiene el apelante, puesto que ello en nada incide para efectos de determinar la viabilidad de la indexación de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación, ya que el único presupuesto que exige la jurisprudencia es que la pensión se hubiere causado después de la entrada en vigencia de la Carta Política.

En el presente asunto está demostrado que al demandante le fue reconocida una pensión restringida de jubilación desde el día 13 de abril de 2003…ya en vigencia de la Constitución de 1991, razón por la cual era procedente la indexación de la primera mesada de su pensión, motivo por el cual se confirmará la sentencia recurrida.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Aspira la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en el ordenamiento primero confirmó la de primer grado, en los ordenamientos primero y segundo en los que se condenó a mi procurada a indexar la primera mesada pensional del demandante, y a pagarle las diferencias dejadas de cancelar con ocasión de la falta de indexación, desde el 27 de julio de 2004, para que en sede de instancia revoque la del a quo en dichos ordenamientos y por tanto absuelva totalmente a mi representada de las pretensiones de la demanda.

Como alcance subsidiario de la impugnación, se pretende, se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en el ordenamiento primero confirmó la de primer grado, en su ordenamiento primero, que condenó a mi procurada a indexar la primera mesada pensional del demandante, conforme a la fórmula esbozada en la sentencia, para que en sede de instancia modifique el ordenamiento primero y segundo de la sentencia del a quo, en relación con la fórmula que tuvo en cuenta para indexar la primera mesada pensional del demandante pero aplicando el criterio (fórmula) expuesto por esa…Sala, entre otras en la sentencia 13.336 de 20 de noviembre de 2000 que al efecto dice S.B.C. x I.P.C. x NUMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido por el NUMERO (sic) DE DIAS contados DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL ACTOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN...

Con miras a ello, formuló dos cargos por la causal primera de casación que no fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Lo formula en los siguientes términos:

Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8 de la ley 171 de 1961, 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 48, 53 y 230 superior, 8 de la ley 153 de 1887, 16, 19 y 260 del C.S. del T, en relación con los artículos 14 y 21 de la Ley 100/93, 1, 11 del Decreto 1748 de 1995; 1 de la ley 4/76, 2 y 8 de la ley10/72, 1 de la Ley 71/88, 1 y 4 del Decreto 1160/89, 1530, 1536 del C.C. y la infracción directa del artículo 1 del acto legislativo número 1 de 2005.

Por adoptar la vía del derecho, el recurrente dijo aceptar los supuestos fácticos en que se basó el Tribunal para proferir sentencia, como que el demandante laboró al servicio de la demandada durante más de 15 años y menos de 20, hasta el 28 de febrero de 1993, por lo que la empresa le otorgó la pensión restringida de jubilación, según lo resuelto por la justicia ordinaria; «que la primera mesada pensional no le fue indexada», y lo...

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