SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43117 del 20-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874069051

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43117 del 20-04-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Abril 2016
Número de expediente43117
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5012-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL5012-2016

Radicación n.° 43117

Acta 13


Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE MAHMUD OCAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la sociedad ANGELCOM S.A.


  1. ANTECEDENTES


Conforme al escrito de demanda inaugural y el que la adicionó, el citado accionante llamó a juicio a la sociedad ANGELCOM S.A., con el fin de que se declarara nula la conciliación celebrada el 21 de octubre de 2004 ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, así mismo se estableciera que entre las partes existió una relación laboral que tuvo vigencia del 1° de septiembre de 1998 hasta el 15 de octubre de 2004, en el cargo de asistente de la gerencia general y, como consecuencia de ello, se condenara a la accionada a devolver en forma indexada los salarios descontados por concepto de retención en la fuente, a pagar el auxilio de cesantía, intereses a la misma y la sanción por la no cancelación oportuna, primas de servicio, compensación de las vacaciones, la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del art. 99 de la L. 50 de 1990 por cada cesantía que se hubiera dejado de consignar, la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C. S. del T. con la modificación introducida por la L. 789 de 2002, la indemnización por despido unilateral y sin justa causa que comprenda el lucro cesante y daño emergente, así como los perjuicios morales, lo que resulte probado extra y ultra petita, y a las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró de manera personal con la sociedad demandada, entre el 1° de septiembre de 1998 y el 15 de octubre de 2004; que desempeñó los cargos de director de proyectos, director de comunicaciones e instalaciones, director de medios de pago, gerente operativo, coordinador de la fase II, y asistente de la gerencia general; que la última asignación mensual devengada ascendió a la suma de $6.500.000,oo; que desarrolló varias funciones entre ellas, solicitar y evaluar propuestas sobre obras civiles, eléctricas y de comunicaciones en la fase I del proyecto de estaciones de Transmilenio, definir proponentes y ejercer como interventor respecto del sistema de recaudo de la fase I del citado proyecto, supervisar las distintas actividades como también la instalación de equipos que realicen los subcontratistas y la propia empresa, manejar personal, tener disponibilidad permanente para atender durante las 24 horas y en toda la semana la operación de recaudo, elaborar documentos, preparar oficios de respuesta y firmar cartas dirigidas a los clientes, asistir a reuniones de trabajo, ser gestor e impulsador de la «CTA Adetek» que agrupa más de 800 trabajadores que laboran en el sistema de recaudo a fin de obtener ventajas en pagos parafiscales, y evaluar la posibilidad de contratar el mantenimiento preventivo como correctivo de todas las estaciones de Transmilenio, todas las cuales se cumplieron en su integridad dentro de las instalaciones de la demandada, ocupando una oficina destinada para ello, con personal a cargo y con absoluta dependencia de los directivos de la sociedad, utilizando materiales, herramientas, papelería y demás elementos de propiedad exclusiva de la compañía; y que el 3 de octubre de 2001 firmó acuerdo de confidencialidad por la información que manejaba en ejercicio de sus actividades.


Continuó diciendo que el salario se le cancelaba mediante la presentación de cuentas de cobro, previo el descuento por concepto de retención en la fuente; que no se le afilió a ningún fondo de cesantía; que siempre concurrieron los elementos que configuran un contrato de trabajo realidad, esto es, la actividad personal, la subordinación o dependencia laboral y la remuneración, vínculo que no perdió eficacia con la suscripción de aparentes contratos de prestación de servicios profesionales; que se le adeudan las acreencias laborales que se reclaman a través de esta acción judicial; que la empresa demandada con el objeto de no pagar prestaciones sociales celebró conciliación el 21 de octubre de 2004 en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, decidiendo de «mutuo acuerdo» terminar las relaciones contractuales y dejando constancia de la existencia de la relación de índole laboral como de la forma en que concluyó, cuya suma en ese momento cancelada por $21.000.000,oo, equivale exactamente a la indemnización por finalización del contrato sin justa causa conforme al art.28 de la L. 789 de 2002, liquidada con una base salarial de $6.500.000,oo que se reconoció en dicho acto; que el hecho que en ese supuesto arreglo conciliatorio se dijera que debía renunciar a cualquier reclamación que se pudiera generar «por la relación laboral o civil» que lo vinculó con la empleadora, surge evidente la ineficacia de un acuerdo, ya que es irrefragable que siempre se estuvo en presencia de un vínculo laboral.

Agregó que para esa época no se le ofreció ninguna suma adicional a título de «conciliación», luego ese acto carece de causa; que pese a la aprobación del respectivo funcionario judicial, tal conciliación no es válida por afectar derechos ciertos e indiscutibles y vulnerar el principio de irrenunciabilidad, tornándose su objeto en ilícito, no siendo legítimo que la accionada se enriqueciera injustificadamente a costa del trabajador, quien por el stress y estado clínico vio desmejorada sus condiciones de salud, lo cual aunado al incumplimiento de los ofrecimientos de la empresa de otorgarle un contrato para el mantenimiento preventivo a las estaciones de T. por cinco años, le causó grave perjuicio personal, patrimonial y moral que debe ser resarcido.


La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda inicial y su reforma, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que entre las partes existió una relación de trabajo pero aclaró que lo fue mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales con pago de honorarios, así mismo, dijo ser cierto que la asignación mensual ascendía a la suma de $6.500.000,oo pagadera con cuenta de cobro, a la cual se le hacía el descuento de ley por concepto de retención en la fuente, y que las partes firmaron acuerdo de confidencialidad; respeto de los demás supuestos fácticos, señaló que unos son apreciaciones subjetivas de la parte actora y otros no eran ciertos. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada y transacción, y las de fondo que denominó pago, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, buena fe de la accionada, inexistencia de la obligación e inexistencia de causa para demandar y la genérica que se demuestre en el curso del proceso.


En su defensa argumentó que las partes celebraron conciliación el 21 de octubre de 2004 ante funcionario competente, a efectos de poner fin a cualquier diferencia de índole laboral, acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada, quedando la sociedad demandada a paz y salvo por todo concepto, en tal sentido los contendientes asintieron que con la suma conciliatoria de $21.000.000,oo libre de impuestos y retenciones, quedaban conjurados los derechos ahora reclamados, valor que el demandante recibió a entera satisfacción.


El Juez de conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, con proveído del 15 de marzo de 2006, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso; decisión que fue apelada y revocada por el Tribunal Superior de Bogotá con auto del 31 de julio de 2006, que en su lugar, ordenó que dicho medio exceptivo se resolviera en la sentencia que ponga fin a la instancia, y que por tanto, se continuara con el trámite de la presente actuación judicial.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia el 28 de noviembre de 2008, por medio de la cual absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al accionante.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de agosto de 2009, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, e impuso las costas de ambas instancia al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer que las partes celebraron conciliación ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 69 a 71), en la que se advierte que éstas estuvieron de acuerdo en determinar que el contrato que los vinculó fue «un contrato civil de prestación de servicios profesionales» que culminó de «mutuo acuerdo» y, que por virtud de ello, el accionante recibió sin manifestación o reparo alguno la suma de $21.000.000,oo. Que el texto del acta de conciliación suscrita por el demandante, indudablemente refleja el querer de las partes intervinientes, para lo cual transcribió algunos pasajes del documento que la contiene.


Adujo que el contenido de dicha acta es claro, que no hay lugar a interpretarlo en un sentido distinto al que acordaron darle las partes, ya que no solo implicó la terminación de la relación contractual de mutuo consentimiento, sino que la suma entregada al actor era para conciliar cualquier acreencia surgida del negocio jurídico que lo vinculó con la demandada, además que se estableció expresamente que el contrato en mención fue civil de prestación de servicios profesionales, ajeno, en su esencia, a aquel que se dice existió y dio origen a la presente controversia...

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