SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59483 del 11-07-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 11 Julio 2018 |
Número de expediente | 59483 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2723-2018 |
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL2723-2018
Radicación n.° 59483
Acta 25
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada DISTRIBUIDORA JECA S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, en el que proceso que instauraron en su contra y de sus socios MARTHA LUZ CASTILLA ACOSTA; J.I.C.A. DE VARÓN; J.C.V.; G.C.E.Á.C.Q.; J.C.Q.; G.C.Q. y contra la sociedad RAMÍREZ GONZÁLEZ ROJAS Y CIA. S.C.A. E.S.P., y sus socios FERNANDO RAMÍREZ GONZÁLEZ y ROSALBA ROJAS DE RAMÍREZ, los demandantes:
1 GERMÁN VILLANUEVA GÓMEZ
2 GERMÁN CHAMORRO PERDOMO
3 NORBEY ROJAS OSPINA
4 MIGUEL HUMBERTO VARGAS OSPINA
5 JAIME BARBOSA
6 JOSÉ HUMBERTO REINA ESPINOSA
7 SEVERIANO COBOS HERNÁNDEZ
8 JORGE ENRIQUE ORJUELA TAFUR
9 WALTER ENRIQUE CAICEDO OYUELA
10 PEDRO ANTONIO CUERVO MORENO
11 JOSÉ ISNER CAVIEDES VARÓN
12 JESÚS ANTONIO BARRERO MURILLO
13 JOSÉ ROBEL RUIZ RUIZ
14 RODRIGO PENAGOS VILLEGAS (desistió fl.104)
15 JULIO CÉSAR GUZMÁN
16 LUIS ALFONSO LÓPEZ ROCHA
17 ORLANDO PACHÓN OSPINA
18 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ
19 JESÚS EMILIO MONTEALEGRE HERNÁNDEZ
20 ARCÁNGEL RODRÍGUEZ LÓPEZ y
21 ERNESTO ARBOLEDA
- ANTECEDENTES
La parte actora llamó a juicio a los citados demandados con el fin que se declare la existencia del contrato de trabajo de ellos con la demandada DISTRIBUIDORA JECA S.A. E.S.P. en los extremos que detalla en la demanda. Se declare la sustitución patronal entre la distribuidora mencionada y la empresa RAMÍREZ GONZÁLEZ ROJAS Y CIA S. EN C.A. E.S.P., debiendo esta última responder por todas las obligaciones reclamadas y, aquella de forma solidaria. Igualmente, solicitaron se declare que los despidos fueron de carácter colectivo. Consecuencialmente, solicitaron, con fundamento en el artículo 140 del CST, se les reconozca el pago de todos los salarios y prestaciones, legales y extralegales, y la reinstalación al puesto de trabajo.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron despedidos entre los meses de abril y mayo de 2000, sin la autorización administrativa correspondiente, constituyendo así un despido colectivo a todas luces ilegal. Informaron que ellos fueron contratados para ejercer las labores de auxiliares y conductores repartidores de gas propano domiciliario, en cilindros de propiedad de la parte demandada, salvo los señores LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ que fue contratado como jefe de taller y GERMÁN CHAMORRO que lo contrataron como tesorero. Afirmaron que, antes del despido colectivo, la sociedad RAMÍREZ GONZÁLEZ ROJAS Y CIA LTDA. EN C.A. E.S.P. adquirió por compra las acciones de la empleadora inicial, por tal motivo debe responder solidariamente por la sustitución patronal.
Al dar respuesta a la demanda, todos los demandados, con excepción de J.C.V. y G.C.Q., quienes no contestaron, se opusieron a las pretensiones. Las sociedades demandadas aceptaron que el despido de los actores fue unilateralmente y propusieron las excepciones de prescripción, compensación y falta de legitimación por pasiva.
El Juzgado de conocimiento declaró el contrato de trabajo entre los actores y la sociedad DISTRIBUIDORA JECA S.A. ESP, los cuales fueron interrumpidos entre el 15 de abril y el 29 de mayo de 2000. Declaró que el despido era ineficaz, por lo tanto no hubo solución de continuidad, y ordenó el reintegro de los accionantes a excepción de J.R.R.R., fallecido, y de R.P.V. quien desistió. Respecto de aquel, dispuso que los salarios y prestaciones se reconocerían hasta el momento del deceso. Y absolvió de todo cargo a G.D.J.S.P., sucesora procesal de M.L.C.A., JULIO I.C.A. DE VARÓN, J.C.V., G.C.E., ALVARO CASTILLA QUINTANA, J.C.Q. y GUSTAVO CASTILLA QUINTANA. Ambas partes apelaron.
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso de casación, respecto del recurso de la demandada, el ad quem determinó que le correspondía resolver sobre la excepción de prescripción objeto de la apelación. Con este fin, se remitió al artículo 151 del CPT y SS y estableció que, para evitar la operatividad de la prescripción, era necesario que el interesado hiciere la reclamación de sus derechos dentro de los tres años siguientes a la fecha de su causación. Y, en aquellos casos en que se elevaba la respectiva reclamación, se debía acudir a la administración de justicia dentro de los tres años siguientes a la fecha de la interrupción de este fenómeno. Seguidamente, descendió al caso concreto y encontró que no tenía razón la apelante, pues si bien era cierto que a fl. 15 del expediente se observaba que la demandada había propuesto la prescripción, también lo era que el juzgado la había despachado desfavorablemente al advertir que entre la fecha del despido de los trabajadores y la fecha de la notificación de la demanda no trascurrió el término legal exigido para la prescripción. Precisó que, efectivamente, los despidos se dieron entre el 15 de abril al 29 de mayo de 2000; la demanda se formuló el 2 de junio de 2000, fl. 72, y la notificación a la demandada DISTRIBUIDORA JECA E.S. ESP ocurrió el 24 de julio de 2000, fl. 90.
De lo anterior, el ad quem coligió que la demanda fue presentada a tiempo y ni siquiera era necesario interrumpir la prescripción «…generada a partir de la demanda». Así, confirmó a negativa de la referida excepción.
III.RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la sociedad demandada y concedido por el Tribunal, procede la Sala a resolver el recurso de casación.
El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del tribunal del 31 de enero de 2012, en cuanto confirmó el fallo condenatorio del a quo y, en su lugar, tribunal de instancia modifique la sentencia de primer grado proferida el 16 de junio de 2008, en el sentido de absolver a DISTRIBUIDORA JECA S.A. antes DISTRIBUIDORA JECA S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda. Con el citado propósito, presentar tres cargos que fueron replicados por parte de los demandantes.
La censura acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 5, 66 y 67 (Numeral 4 y 6) de la Ley 50 de 1990, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del DL 2351 de 1965 (literal a) subrogatorio del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, subrogatorio del artículo 64 del C.S.d.T. y el artículo 14.21 de la Ley 142 de 1994.
Plantea que en el caso sometido ahora a la consideración de la Corte se debate la existencia de un contrato de trabajo entre unas personas naturales y una sociedad de capital, por una parte. Y, de la otra, si esos contratos pueden ser terminados unilateralmente sin justa causa y si se configura un despido colectivo, a pesar de que la empresa de capital es una empresa de servicios públicos domiciliarios que continuó funcionando parcialmente y, por ello, indemnizó a los trabajadores que despidió.
El recurrente refiere que el despido se conoce normalmente como la forma de terminación de la relación laboral por decisión unilateral del empleador. Existen diversas modalidades de esta clase de terminación, tales como los despidos con justa o sin justa causa, o el colectivo.
La censura alude a que los elementos para la configuración de un despido colectivo son establecidos por la autoridad competente con fundamento, por lo general, en cinco variables, a saber: el número de contratos de trabajo extinguidos; el número de trabajadores que tenga el empleador; el período en el cual se produce la terminación de los contratos de trabajo; los fundamentos o circunstancias que evitan constituir un despido colectivo, y las consecuencias en que incurre el empleador que efectúa el despido colectivo. La adopción de esta figura jurídica, sus alcances y cobertura están condicionados por factores...
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