SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48909 del 01-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874069768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48909 del 01-03-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48909
Número de sentenciaSP2767-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha01 Marzo 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

SP2767-2017

Radicado N° 48909.

Aprobado acta No. 61.

Bogotá, D.C., uno (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala, de manera oficiosa, respecto de la legalidad de la sentencia de segundo grado proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de julio de 2016, en punto a la eventual prescripción de la acción penal que por el delito de lesiones personales fue condenado el procesado J.F.A.O..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La situación fáctica fue sintetizada por el Ad quem de la siguiente manera:

En desarrollo de la investigación adelantada con ocasión de los homicidios de J.G.R. –menor de edad-, acaecida el 26 de septiembre de 2009, en la calle 47 B frente al número 59C – 11- del barrio Calatrava de Itagüí, y de otros atentados contra la vida y la integridad personal, se evidenció la existencia de una organización al margen de la ley, con permanencia en el tiempo, debidamente estructurada con jerarquías, integrada por un número plural de personas (al parecer 200), conocida como “CALATRAVA”, siendo su zona de influencia el municipio de Itagüí, Antioquia, y cuyos integrantes se dedicaban a cometer homicidios selectivos, cobro de extorsiones tanto al sector de comercio como a los transportadores de la zona, y microtráfico de estupefacientes, concretamente en los barrios C., Villa Fátima, El Hueco de Calatrava, Taxiger y El Rosario.

Se pudo establecer que dicha organización estaba liderada por los señores F.E.G.R., conocido con el alias de “RIÑON”, y por C.M.H.M. a quien apodaban “caliche” o “el loco”, encargado de la logística y del control de quienes ejecutaban los homicidios, haciendo parte también de la misma, los aquí procesados J.A.G.M. (alias La Chinga), J.F.A.O. (alias Pilón) y J.A.Á.Z. (alias C. o J..

Como responsables del homicidio del que fue víctima el menor J.G.R., fueron señalados varios de los integrantes de la banda C.. Según narraron los testigos presenciales, el joven J. luego de haber terminado anticipadamente su jornada escolar nocturna, se ubicó con varios de sus amigos con el fin de compartir “un salpicón”, en la calle 47B frente al número 59C-11, sector conocido como Las Escalas o la 47, del barrio El Rosario del municipio de Itagüí.

Entre el grupo de desprevenidos contertulios, se hallaban los jóvenes citados como J.E., K.J., J.A.P., y hacía también parte del grupo el hermano de J., el joven N.Y.G.R., quien observó bajar caminando al conocido con el alias de “P., y cuando éste estuvo cerca de su hermano, sin mediar palabra le disparó por la espalda; en ese momento llegaron tres personas más en un vehículo de servicio público tipo taxi, quienes provistos de varias armas de fuego, ya en el suelo remataron a J., estas tres personas fueron identificadas como alias “chucho” de quien afirmaron los testigos responde al nombre de J.A.Á.Z., y los hermanos J. y J., de quienes se afirmó en juicio, están muertos.

(…)

Un tercer hecho se presenta en el sector en diferentes circunstancias pero con integrantes de la misma banda delincuencial, resultando lesionado en sus dos extremidades inferiores el menor JGU, de 5 años de edad. Se acreditó en el juicio oral, que tales hechos ocurrieron el 26 de diciembre de 2010, cuando el niño se encontraba jugando en la acera de su residencia en compañía de su padre C.G.T., cuando de pronto aparecieron dos personas disparando, una de ellas fue identificada por el progenitor de la víctima con alías “Pilón” de nombre J.F.A.O., a quien en efecto reconoció en la Sala de audiencia, como integrante del combo de C. del municipio de Itagüí que perpetró el lesionamiento de JGU.

2. El 23 y el 24 de junio de 2011, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Medellín, la fiscalía formuló imputación a un total de 18 personas, entre las cuales se encontraba J.F.A.O., a quienes se les atribuyeron los siguientes cargos: concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2), homicidio agravado en grado de tentativa (arts. 103, 104-3 y 7) y homicidio agravado (arts. 103 y 104-3).

3. Posteriormente, en sesión del día 25 de ese mismo mes y año, por solicitud de la Fiscalía, le fue impuesta a A.O. medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

4. Luego de celebrar sendos preacuerdos con la mayoría de los imputados, el 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín inició la audiencia de formulación de acusación, únicamente, en contra de J.A.A.M.[1], D.P.R. Posada[2], J.A.G.M., J.F.A.O. y J.A.Á.Z.. Luego, en sesión del 8 de febrero de 2012 la fiscalía anunció que había celebrado preacuerdo con el primero de ellos, mientras que los 2 últimos manifestaron su allanamiento al cargo de concierto para delinquir agravado, en razón de lo cual el juzgado decretó la ruptura de la unidad procesal.

La audiencia continuó el día 28 siguiente, fecha en la cual, a solicitud del órgano acusador, se decretó la preclusión de la investigación en contra de D.P.R. Posada, se dispuso una nueva ruptura de la unidad procesal y, por último, el juez se declaró incompetente. Esta manifestación no fue aceptada por el Tribunal Superior de Medellín en auto del 20 de marzo de 2012.

5. En virtud del preacuerdo celebrado con J.A.Á.Z. por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, la fiscalía formuló acusación en la sesión del 16 de julio de 2012 en los siguientes términos: contra aquél y J.A.G.M. por un homicidio agravado, mientras que contra J.F.A.O. por 2 delitos de esa misma especie, uno consumado y el otro tentado.

6. Llevada a cabo la audiencia preparatoria el 15 de noviembre de 2012 y culminado el juicio oral el 13 de noviembre de 2014, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín anunció sentido del fallo de carácter condenatorio, señalando que respecto de J.F.A.O. lo era por los delitos de homicidio y lesiones personales, este último en relación con el menor de edad JGU.

7. En la sentencia proferida el día 19 de marzo de 2015 le fue impuesta a A.O. la pena principal de 16 años y 4 meses de prisión y multa por 6,24 s.m.l.m.v., al paso que como sanción accesoria le decretó la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena restrictiva de la libertad.

8. Recurrido el fallo precedente por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 14 de julio de 2016, modificó el ordinal tercero de la decisión recurrida «en el sentido de REVOCAR la condena impuesta al señor J.F.A.O. por el delito de homicidio del que fuera objeto al menor J.G.R., cargo por el cual se le ABSUELVE; y CONFIRMAR la condena impuesta a J.F.A.O. por el delito de Lesiones Personales ocasionadas al menor JGU, imponiéndose en su contra una pena de un (1) año de prisión, y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes…» (N. pertenecen al texto original).

Así mismo, en el numeral segundo de la reseñada sentencia, el Tribunal ordenó «oficiar al Despacho competente, para que una vez cesen los motivos de detención de J.F.A.O., por la pena que le fue impuesta en razón del delito de Concierto para delinquir, sea dejado a disposición de este proceso.»

9. Mediante auto del 23 de noviembre de 2016, esta Corporación inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor de J.A.Á.Z.. En el mismo proveído se dispuso que el expediente volviera al Despacho con el propósito de verificar la posible prescripción de la acción penal respecto del delito de lesiones personales por el que fue condenado J.F.A.O..

10. El casacionista no promovió mecanismo de insistencia contra el auto inadmisorio de la demanda, motivo por el cual las diligencias retornan al despacho para los fines anunciados.

CONSIDERACIONES

1. En los asuntos regidos por la Ley 906 del 2004, el periodo inicial de prescripción, esto es, previo a que se formule la imputación, equivale al máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20.

Esto significa, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 del 2004, que dicho lapso se interrumpe con la mencionada formulación de imputación y, a partir de ese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR