SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002015-00122-01 del 16-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874070430

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002015-00122-01 del 16-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002015-00122-01
Fecha16 Julio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9249-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia






Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC9249-2015

Radicación n°. 54001-22-13-000-2015-00122-01

(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)


Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por E.R.P. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión y la Inspección Sexta Urbana de Policía, ambos de la misma ciudad, L.O.C.M.I. y Yuddi Zuleima C.C..


ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las acusadas.


2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- En el mes de abril del año 2011, por virtud de «contrato de arrendamiento verbal» el señor L.O.C.M.I. «le hizo entrega de un lote de terreno ubicado en la Calle 10 No. 0 - 69 /0 - 72 (1) / 0 - 81 (1) y en la Avenida 1 No. 10 - 35 /10 - 55 Centro del municipio de Cúcuta por un término de veinte (20) años» pactándose «un pago» que inicialmente le hacía en efectivo a su co-contratante y posteriormente, por la destinación estrictamente comercial y la responsabilidad tributaria, este le facturaba su cobro. Por tanto, concurrieron «los elementos estructurales del contrato de arrendamiento de bienes inmuebles», regulado por la Ley civil y comercial (fls. 2 y 3 cdno. 1).


2.2.- Previo consentimiento del arrendador, con recursos propios realizó mejoras para adecuar el bien como parqueadero y lavadero para automotores, «junto con la edificación de obras tales como la construcción de una cafetería, oficinas, adecuación de techos, perforación y legalización de un pozo de agua, entre otras más» (fl. 3 ibídem).


2.3.- En el mes de septiembre del 2013, dicho señor instauró «demanda de restitución de bien inmueble arrendado» ante el despacho censurado, en contra de la señora Yuddi Zuleima C.C. (fl. 3 cdno. 1).

2.4.- Conoció que el documento con el que se erigió la citada acción judicial fue un «presunto contrato de arrendamiento celebrado el día uno (1) de Enero de 2012» suscrito «misteriosamente» sobre el mismo inmueble entre L.O.C.M.I. y Y.Z.C.C., siendo ésta última su «cónyuge», con quien disolvió y liquidó su sociedad conyugal mediante la escritura pública No. 657 de 21 de mayo de 2014 de la Notaría 1ª del Circulo de Cúcuta y, sobre el cual «aún existe un contrato de naturaleza verbal que se mantiene incólume, vigente y que no ha sido terminado por ninguna de las causales que señala la ley para tal efecto» (fls. 3 y 4 ibídem).


2.5.- Conforme a lo anterior, «el hipotético vínculo contractual suscrito entre las partes de aquella L. adolece de nulidad absoluta como quiera que su causa y objeto son ilícitos» pues «se desprende que demandante y demandada concertaron la celebración de un contrato absolutamente simulado; convenio cuyas voluntades buscaban generar un perjuicio a quien hace parte de un contrato de arrendamiento verbal […] pero que ahora en virtud de un acuerdo espurio le desplazan a la condición de un simple tercero», por lo que sus conductas «son censurables y sus efectos se acercan al límite infranqueable de la colusión», que «transgrede el principio constitucional de buena fe el desconocer el acceso a la justicia y el ejercicio legítimo de la defensa y contradicción el hecho que no se [le] convoque […] al proceso de restitución de inmueble arrendado», luego «sus efectos jurídicos atentan contra el ordenamiento constitucional, al principio de juridicidad y la materialización de una tutela judicial efectiva» (se subraya) (fl. 4 ib.).


2.5.- Los elementos que «constituyen una falta grave a la lealtad procesal y a la buena fe contractual» que no le fueron expuestos al juez accionado son: 1) no es cierto que el allí demandante «haya hecho entrega a título de arrendamiento a la señora Y.Z.C.C. [el] local comercial»; 2) «el contrato de arrendamiento por medio del cual se hizo la entrega del inmueble en comento fue de naturaleza verbal, su celebración data del año 2011 y hasta por un término de veinte (20) años, y su arrendatario exclusivo ha sido siempre el señor E.R. PALACIOS»; 3)«resulta carente de sentido lógico que se pretendan calificar como legítimas las obligaciones derivadas del supuesto contrato de arrendamiento si éste último fue absolutamente simulado» y, 4) «pese la supuesta vigencia del hipotético contrato de arrendamiento escrito se siguió facturando el servicio de arrendamiento a [su[ favor» (fls. 4 y 5 cdno 1).


2.6.- Tales cuestionamientos «permiten concluir que todas las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado […] adolecen de vicios insaneables desde los aspectos sustancial y procesal; situación que derivaría en la declaración de nulidad absoluta del proceso incluso desde la providencia que admitió el inicio del mismo» las cuales tuvieron ánimo de desconocer sus derechos y «pretendieron revestir de legalidad un proceso judicial induciendo dolosamente en error al juez de conocimiento» (fl. 5 ibídem).


2.7.- En curso de la tutela, señaló que «la diligencia de desalojo que se pretende suspender para salvaguardar los derechos fundamentales […] se encuentra programada para el día de mañana cinco (5) de Mayo de 2015 y se encuentra en cabeza de la INSPECCIÓN SEXTA URBANA DE POLICÍA DE CÚCUTA» (fl. 32 ib.)



3. Pidió, en consecuencia de lo anterior, se «declare oficiosamente la nulidad de...

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