SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60184 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874070771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60184 del 22-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha22 Agosto 2018
Número de expediente60184
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3567-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3567-2018

Radicación n.° 60184

Acta 28


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO RODRÍGUEZ FAUSTINO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el once (11) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES, hoy MINTIC, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy UGPP, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A., en calidad de liquidadora de TELECOM, la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., como voceros y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.



  1. ANTECEDENTES


MAURICIO RODRÍGUEZ FAUSTINO demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES, hoy MINTIC, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, hoy UGPP, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A., en calidad de liquidadora de TELECOM, la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., como voceros y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, con el fin de que se declarara que entre él y TELECOM, existió un contrato de trabajo, desde el 16 de julio de 1990 hasta el 31 de enero de 2006, el cual fue terminado sin justa causa, a pesar de ser sujeto de protección especial, por tener la condición de «DISCAPACITADO» y «TRABAJADOR PRÓXIMO A PENSIÓN», según el artículo 12 de la Ley 790 de 2002; que la finalización de su vínculo laboral es ineficaz, porque no se solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social.


En consecuencia, pidió se condenara a la FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA POPULAR S.A., como voceras y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, o a la FIDUPREVISORA S.A., como liquidador de TELECOM y, solidariamente, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES, a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás estipendios legales y/o convencionales dejados de cancelar, desde la fecha de terminación del contrato, hasta que se incluya en nómina de pre pensionado; que se dé aplicación a la «convención como lo hizo la Corte Constitucional a los trabajadores “próximos a pensionarse” de ADPOSTAL Y ESE. L.C.G., en los fallos mencionados en esta acción, para los requisitos de la Ley 790/02», así como al principio de favorabilidad, en relación con el Decreto 2661 de 1960, 2123 de 1992, la Convención Colectiva 1994-1995, su acta extra convencional y el artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997 y su adenda, en la que se establecen requisitos de edad, tiempo y monto pensional, para los cargos ordinarios y de excepción, en el régimen pensional de la empleadora, más lo que resultare probado en virtud de las facultades ultra y extra petita.


Subsidiariamente, solicitó se declarara que era beneficiario de doble protección especial, por ser discapacitado y encontrarse próximo a pensionarse, de acuerdo al artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por lo cual debe ser reinstalado, en atención al artículo 29 y 53 de la CN, siendo reubicado en otra entidad del Estado, en las mismas condiciones, de acuerdo a su limitación; que se declarara que es beneficiario del plan de pensión anticipada y se le reconociera la condición de trabajador próximo a pensionarse.


En defecto de la prosperidad de los anteriores pedimentos, impetró que se le concediera la pensión de invalidez o, en subsidio, la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, como consecuencia del despido sin justa causa; se declarara la sustitución patronal entre TELECOM y la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., hoy TELEFÓNICA TELECOM S.A., ordenándose el reintegro al cargo y el pago de la indemnización plena, incluido el daño emergente causado con el despido; la indemnización de 180 días de salario por haber sido despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo; los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales y los aportes a seguridad social desde el 1° de febrero de 2006; la indemnización por terminación unilateral del contrato; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la indexación y lo ultra y extra petita, más las costas procesales (f.° 2 a 7, cuaderno n.° 1 del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 22 de abril de 1963 y prestó sus servicios para TELECOM, desde el 16 de julio de 1990, ocupando, como último cargo, el de auxiliar técnico; que devengó como último salario $1.267.863,00 mensuales; que cotizó 200 semanas al ISS, antes de vincularse a TELECOM; que mediante Decreto 2123 de 1992, la entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del estado, vinculada al MINISTERIO DE COMUNICACIONES y fue suprimida por medio de Decreto 1615 de 2003, que ordenó su liquidación y designó como liquidadora a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.; que a través del Decreto 2062 de 2003, se dispuso la supresión de los cargos de la planta de personal de TELECOM, con excepción de 1743 cargos, amparados por el retén social; que su contrato de trabajo fue terminado el 31 de julio de 2003; que presentó los documentos para ser incluido en el retén social, debido a su condición de discapacidad, por lo cual fue reintegrado al cargo; que el 31 de enero de 2004, fue desvinculado nuevamente, en atención a los Decretos 1615, 2062 y 190 de 2003, «por la terminación del programa de la renovación de la administración pública».


Agregó, que por medio de sentencia CC T-726-2005, la Corte Constitucional amparó los derechos de las personas en condición de discapacidad, beneficiarias del retén social y ordenó su reintegro; que, sin embargo, el 31 de enero de 2006, fue despedido por tercera vez, por medio de Comunicación n.° 06-1254, sin que se haya mediado permiso del Ministerio de la Protección Social, por lo que se desconoció su condición de discapacitado; que entre la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, se suscribió un contrato de fiducia mercantil, con el fin de asumir las obligaciones generadas de la liquidación de TELECOM.


Dijo, que desempeñó un cargo considerado como «ordinario»; que también solicitó se incluyera en el retén social por tener la condición de trabajador próximo a pensionarse, en razón a que se encontraba cerca de cumplir los requisitos exigidos en la Ley 790 del 2002 y en la convención colectiva; que TELECOM le negó su derecho, porque, en su criterio, para estar dentro de los pre pensionables, debía faltarle 3 años de servicios y 3 años de edad para cumplir los requisitos en comento y encontrarse dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual es falso; que a la fecha de liquidación de la entidad, le faltaban 4 años, 5 meses y 29 días, para cumplir el tiempo de servicio exigido, y 8 años, 4 meses y 21 días para el de la edad, a fin de pensionarse en la modalidad de 20 años de servicios y 50 años de edad, por lo que cumple los requisitos del artículo 12 de la Ley 790 del 2002 y de las sentencias CC T-993-2007, CC T-1045-2007, CC T-1076-2007, CC T-009-2008 y CC T-254-2008; que la fecha para contabilizar los requisitos de los trabajadores próximos a pensión, es la de liquidación de la empresa o la supresión del cargo del trabajador, según sentencia CC T-098-2009.


Señaló, que a algunos trabajadores les fue ofrecido un plan de pensión anticipada, que contenía otra modalidad de protección para los próximos a pensión, pero a él no le fue ofertado, a pesar de que le faltaban menos de 7 años para causar el derecho, según la calificación de «cargos ordinarios», 20 años de servicios y 50 años de edad, teniendo en cuenta el tiempo trabajado en otras entidades; que TELECOM y el PAR, al sostener que es necesario que el trabajador se encuentre dentro del régimen de transición, para que le sea otorgado el plan de pensión anticipada, ignoró la Convención Colectiva 1994-1995, el acta extra convencional y la Convención Colectiva del Trabajo 1996-1997, junto con su adenda (f.° 7 a 30, ibídem).


En la reforma a la demanda, adujo que la demandada no tramitó autorización ante el Ministerio de Protección Social para retirarlo del servicio, por lo que la empleadora no podía terminar su contrato de trabajo (f.° 853 a 854, ibídem).


LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES, hoy MINTIC, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, acepto como ciertos los concernientes con la liquidación de TELECOM, el contrato de fiducia, la supresión de los cargos y las trascripciones o referencias normativas y jurisprudenciales; dijo que los demás no le constaban, en razón a que no tenía la calidad de empleador del demandante, ni representante de quien, se alega, tuvo dicha calidad, por lo que propuso en su defensa, como excepciones las de indebida integración del contradictorio, inexistencia del derecho, inepta demanda y «las demás alegadas en el escrito» (f.° 552 a 570, cuaderno n.° 1, ibídem).


La FIDUCIARIA LA P.S., también se opuso a las pretensiones y, sobre los hechos manifestó que aceptaba los concernientes con las normas referidas en los hechos y su contenido; de los demás, dijo que no le constaban o no tenían esa calidad, puesto que actuó como liquidador de TELECOM, en virtud de la designación que le hiciera el Gobierno Nacional mediante Decreto 1615 de 2003.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación por parte de la FIDUPREVISORA S.A. y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 723 a 724, en relación con los f.° 857 a 859, ibídem).


El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, igualmente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el despido de la demandante fue producto de un...

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