SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59024 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874071145

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59024 del 11-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2710-2018
Fecha11 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59024



F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2710-2018

Radicación n.° 59024

Acta 25


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).


En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCÍA DE J.C.P., contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en descongestión, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


A. como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 18 y 19del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.


  1. ANTECEDENTES


Lucía de J.C. Posada llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera declarado que le asistía el derecho a la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para cuya aplicación se acudía al Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, el Instituto demandado sea condenado al pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas del proceso.


Como sustento de sus peticiones, manifestó que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto consideró que cumplía los requisitos de edad y semanas para el acceso a la prestación económica; que mediante Resolución No. 021045 de 2009 le fue negada la pensión, con el fundamento de que no reunió el número mínimo de semanas exigidos por la Ley 100 de 1993 en su artículo 33, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 9; que cotizó en toda su vida laboral 587 semanas, de las cuales 535 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cotizados entre el 1 de abril de 1996, fecha de la primera cotización, y el 25 de enero 2008.


Que para estar inmerso en el régimen de transición se debe cumplir uno de los dos requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que cuando la ley hizo alusión a un régimen anterior, fue como mera referencia a uno precedente y no era necesaria la vinculación al mismo.


Que nació el 25 de enero de 1953, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 41 años, hecho que la hacía beneficiaría del régimen de transición, por virtud del cual le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año; que efectuó su primera cotización al Sistema General de Pensiones el 1o de abril de 1996 y que cotizó hasta enero 25 de 2008.


Que existían antecedentes jurisprudenciales sobre el tópico que estaba discutiendo, con el fin de apoyar su tesis de que al no haber estado cotizando al Sistema General de Pensiones a la entrada en vigencia del mismo, no es óbice para que se le pudiera reconocer el derecho al régimen de transición y, por ende, el derecho a pensión; que la prestación le fue negada sin fundamento legal lo que dio lugar que se le reconocieran los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


El ISS en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas, en cuanto a los hechos aceptó los relativos a la solicitud de pensión, el rechazo a la misma y que la actora empezó a cotizar a partir del año 1996, respecto de los demás hechos señaló que no eran fundamentos fácticos sino trascripción de jurisprudencia.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación de las condenas y de los intereses.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada el 31 de agosto de 2010, mediante la cual absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.Costas a la parte demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en descongestión, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con sentencia del 30 de marzo de 2012, confirmó el fallo de primer grado. Costas a la parte demandante.


El juzgador de segundo grado consideró como supuestos fácticos acreditados: i.-) la fecha de nacimiento de la demandante el 25 de enero de 1953; ii.-) que tenía 587 semanas de cotización en toda la vida laboral, de las cuales 535 correspondían a los últimos 20 años, según la historia laboral; y iii.-) que la señora C. Posada ingresó al Sistema General de Pensiones a partir de octubre de 1996.


En lo estrictamente atinente al recurso de casación estableció como puntos a resolver el determinar:


1) Si la demandante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que a la fecha de entrada en vigencia del sistema pensional la actora contaba con más de 35 años de edad y en tal virtud le asistía el derecho al régimen de transición.


2) Consideró imperioso hacer claridad en que una cosa es tener derecho al régimen de transición, y otra muy distinta contar con un régimen anterior en virtud del tránsito legislativo; aspecto frente al que encontró que dado que la demandante ingresó al sistema en el año 1996, no se encontraba bajo ningún régimen anterior al establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que el artículo 36 de la norma en comento no podía operar.


Explicó el colegiado que la existencia de un régimen de...

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