SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00083-01 del 14-06-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 14 Junio 2018 |
Número de sentencia | STC7055-2018 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102300002018-00083-01 |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
STC7055-2018
Radicación n.º 11001-02-30-000-2018-00083-01
(Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho)
B.D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul contra la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Oralidad, el Catorce Laboral del Circuito y la entidad promotora de salud del Régimen Subsidiado Convida E.P.S.-S.
ANTECEDENTES
1. La promotora pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita «dejar sin efectos el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Mixta, mediante el cual le otorgó la competencia al Juzgado 8 Civil del Circuito» y, en su lugar, ordenar «la remisión al Juzgado 14 Laboral del Circuito Bogotá para que admita la… demanda y continúe con el trámite normal del proceso» (folio 5, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. La Fundación Hospitalaria San Vicente de P. promovió proceso contra la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado «EPS-S CONVIDA», a fin de que se declarara que la demandada tenía «la obligación legal de cancelar[le]… el saldo adeudado por las facturas relacionadas…», condenándola «al pago del saldo adeudado de… $44.306.649», así como a la cancelación de los respectivos intereses moratorios, todo ello «por concepto de servicios médicos y/o hospitalarios prestados a pacientes afiliados a tal entidad» (folio 17, cuaderno 1).
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en proveído de 15 de junio de 2017 rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso su remisión a los despachos civiles del circuito, decisión que fue recurrida en reposición, por lo que en auto de 14 de julio siguiente se rechazó in limine el mismo, pero en virtud del control de legalidad, corrigió dicha determinación ordenando su envió a los juzgados civiles municipales.
2.3. El proceso le fue asignado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, el que el 18 de septiembre de 2017 se declaró incompetente para conocer del asunto, suscitando el conflicto de competencia, tras considerar que lo pretendido debía ser debatido ante los despachos laborales conforme al artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, pues no se estaban ejecutando las facturas aportadas, sino que se allegaban como prueba para establecer si existía la prestación de servicios en salud y así solicitar su consecuente pago.
2.4. El 1º de diciembre de 2017 la Sala Mixta del Tribunal Superior del Bogotá desató el conflicto de competencia, atribuyéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de esta ciudad y dispuso la remisión del mismo.
2.5. Indicó la Fundación accionante que la referida determinación desconoció el artículo 622 del Código General del Proceso que prevé que las controversias suscitadas entre entidades administradoras o prestadoras de servicios de la seguridad social eran competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral; no tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicable; ni la circular SACUNC14-181 del Consejo Seccional de la Judicatura, la cual instó a las autoridades judiciales a acatar la sentencia de 11 de agosto de 2014, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual «creó un precedente judicial en relación a los conflictos de competencia derivados del Sistema General de Seguridad Social en Salud» (folio 2, cuaderno 1).
2.6. Señaló que si bien el 17 de marzo de 2017 la Sala Plena de esta Corte le otorgó competencia a la especialidad civil para conocer de los procesos ejecutivos edificados con base en las facturas del sector salud, lo cierto era que para el caso concreto, lo pretendido era la declaración de existencia de la obligación, que no la ejecución de las facturas, como erradamente lo apreció el Tribunal accionado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que tras habérsele asignado competencia del asunto criticado por el Tribunal convocado, nuevamente asumió conocimiento del caso, inadmitió la demanda y al no haber sido subsanada la misma, la rechazó en auto de 21 de febrero de 2018, decisión que no fue recurrida.
2. La EPS-S Convida señaló que no se podía pronunciar frente a la tutela porque no se le había dado traslado de la misma; y que solicitaba se acogiera lo emitido por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá.
3. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad refirió que se atenía a las actuaciones procesales que se surtieron en el juicio atacado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada no era arbitraria, pues se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigente, concretamente, constató que en casos similares esta Corporación ha dirimido el conflicto, disponiendo que debía ser tramitado por la jurisdicción ordinaria civil.
LA IMPUGNACIÓN
La Fundación accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que si bien la Sala Plena de esta Corte fijó la competencia para conocer de los procesos ejecutivos adelantados con base en facturas del sector salud en la especialidad civil, lo cierto era que, para el caso concreto, la pretensiones eran declarativas, por lo que dicho precedente no era aplicable, pues el caso no era similar.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la determinación definitoria del asunto criticado, mediante la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fijó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de esta ciudad, la competencia para conocer del proceso incoado por la Fundación accionante.
En efecto, el Tribunal enjuiciado, tras indicar que la competencia para conocer los asuntos como el ahora atacado recaía anteriormente, en la jurisdicción laboral, refirió...
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