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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48251 del 11-07-2018

Sentido del falloSI CASA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Julio 2018
Número de expediente48251
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2706-2018
Casación 38267

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP2706-2018

Radicado n.º 48251

(Acta n.º 227)

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

El Juzgado 22 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, el 28 de enero de 2016, profirió sentencia condenatoria en contra de L.O.A.D. al hallarlo autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole la pena principal de prisión por sesenta y tres (63) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.

Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Penal-, el 29 de marzo de 2016.

Contra esta providencia el abogado del sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación, siendo admitida la demanda respectiva al ser superados sus defectos, con auto del 22 de noviembre de 2016.

Realizada la audiencia de sustentación de que trata el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal el 23 de mayo de 2017, procede la Sala a resolver de fondo el asunto.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 30 de agosto de 2015, agentes de la policía fueron contactados por la señora D.L.C.C. para que la acompañaran a la casa de su ex pareja, L.O.A.D., con el fin de recoger a su hijo en común D.A.S.C., de seis años de edad, al incumplir aquel el acuerdo verbal de visitas al que habían arribado y por la existencia de antecedentes de violencia física de él hacia ella. Una vez en la residencia, ubicada en la carrera 88 H n.º 50 A - 35 sur de esta ciudad, se presentó un altercado en el que el mencionado le propinó un golpe en la cara, causándole una incapacidad médico-legal de siete (7) días.

2. El 31 de agosto de 2015, se legalizó la captura de A.D. ante el Juzgado 27 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, oportunidad en la que la Fiscalía le formuló imputación por el ilícito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229, inciso 2.º, del Código Penal), cargo al cual se allanó, sin que se hubiese solicitado medida de aseguramiento en su contra.

3. Asignadas las diligencias al Juzgado 22 Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, fueron emitidos, en las condiciones ya señaladas, los fallos de instancia.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor de L.O.A.D. interpuso el recurso extraordinario para postular tres cargos en contra del proveído de segundo grado:

En el cargo primero, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 1.º, de la Ley 906 de 2004, denuncia la «violación directa de la ley procesal» por conculcación del derecho de defensa, ya que el defensor público que asistió al procesado, entre otros dislates, prohijó e incluso lo presionó para que se allanara al delito de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no convivía desde hacía cinco años con la afectada por su actuar: «la falta del defensor al no haber escuchado al capturado lo induce en error, haciéndolo aceptar unos hechos en los que no incurrió». Así, y con cita de jurisprudencia, alega que es manifiesta la lesión de esta garantía, al punto que la deficiente asesoría se denota en la apelación interpuesta por cuanto la prisión domiciliaria allí deprecada era improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 A del Código Penal.

En el cargo segundo, con base en la misma causal, indica que debido a la falencia en comento se permitió la imputación errónea del delito de violencia intrafamiliar pese a que lo que se configuraban eran unas lesiones personales, porque la otrora convivencia del implicado con quien se reputa víctima no superó los dos años como para predicar que entre ellos hubo unión marital de hecho y tampoco confluía en este asunto el concepto de familia, en los términos señalados por la Sala en sentencia del 28 de marzo del 2012, proferida en el radicado 33772, conforme la cual se requiere de cohabitación, colaboración armónica, permanencia y singularidad para hablar de comunidad de vida en una pareja.

Por último, en el cargo tercero en idénticas condiciones de postulación a las ya anotadas, refiere que la pregonada deficiencia en la defensa técnica conllevó a que no se alegaran las causales de ausencia de responsabilidad contempladas en el artículo 32, numerales 6 y 7, del Código Penal, pues la conducta reprochada obedeció a la actitud beligerante de la señora D.L.C.C. cuando acudió a la vivienda de A.D. a recoger a su hijo en compañía de un destacamento de la Policía, la que omitió controlar los vituperios que en ese momento lanzó en su contra, de su progenitora y de su hermana, a la que inclusive atacó.

Con fundamento en estos reparos pide casar el fallo y, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria.

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El demandante insistió en la concurrencia de distintas irregularidades en la actuación, toda vez que al acudir la supuesta víctima al hogar de su prohijado, con quien ya no convivía, lo hizo imbuida de un talante desobligante, agresivo y soez, siéndole indiferente que su hijo estuviese allí presente. Así, cuando ocurrieron los hechos -luego de que A.D. infructuosamente intentó localizarla para entregarle al menor- aquella maltrató a toda su familia, pero esa coyuntura ninguna consideración le mereció al togado que asumió su defensa al circunscribirse a recomendarle la aceptación de cargos, a lo que éste accedió por su escasa formación y desconocimiento del derecho.

De este modo, critica la asesoría brindada en ese sentido por el efecto gravoso que aparejaba el allanamiento, en especial por la improcedencia de subrogados penales, insistiendo en que la lesión de la garantía es evidente en el recurso de apelación al pretenderse la concesión de beneficios que no tenían cabida, motivo por el cual depreca «se anule todo lo actuado».

2. La F.D. solicitó no casar la sentencia, ya que no vislumbra que se den los motivos evocados para ello. En lo atinente a la ausencia de defensa técnica, refiere que el vicio no se genera por la simple diferencia de criterios con respecto a la labor acometida y la propuesta es infundada, pues en los registros de la audiencia preliminar concentrada aparece que sí hubo entrevista entre el defensor y el implicado para sopesar los alcances de esa diligencia, de lo cual colige que hubo un análisis conjunto de las consecuencias que traía consigo el allanamiento, constatándose, además, que se trató de una decisión libre e informada. Por ende, no hubo inducción al error y la argumentación plasmada en la apelación devela el debido ejercicio de la defensa técnica, en tanto allí se plasmó una discusión jurídica plausible.

En lo concerniente a la calificación jurídica objeto de imputación, el artículo 2.º, literal b, de la Ley 294 de 1996 consagra que la familia está integrada por el padre y madre de familia, aunque no convivan en un misma residencia, entonces, resultó adecuada. Adicionalmente, A.D. era consciente de la consistencia del juicio de reproche formulado en su contra al haber ocasionado los hechos que motivaron la acción penal, que menoscabaron el bien jurídico de la familia y los derechos de un menor.

3. Por último, la Procuradora Delegada ante esta Corporación identificó dos problemas jurídicos: el relacionado con la presunta ausencia de defensa técnica y el relativo al elemento normativo del tipo penal de violencia intrafamiliar, acerca de lo que debe entenderse por unidad doméstica.

Con esta distinción sostiene que el demandante se equivoca en su tesis, porque el implicado estuvo asesorado por un abogado que desplegó su labor de manera activa y que intervino en todas las actuaciones a las que fue convocado. Por contera, toda vez que la comisión del delito estaba «plenamente demostrada» por la Fiscalía, el allanamiento era una opción defensiva válida si se tiene en cuenta que el golpe propinado a la señora C.C. constituía una afectación que trascendía el bien jurídico tutelado con el ilícito de lesiones personales y A.D. tenía pleno conocimiento del alcance de la aceptación de cargos, según se corrobora en los registros correspondientes.

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