SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00279-01 del 09-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874072873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00279-01 del 09-10-2013

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2013-00279-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Octubre 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C. nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).

R.. Exp. 2500022130002013-00279-01

Decide la Corte la impugnación del fallo de 2 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la tutela de la “Parcelación La Casa Santa Inés” frente al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, siendo vinculados el Promiscuo Municipal y la Alcaldía, ambos de Sasaima, H.M.M., J.G.M.G., E.H.R.R., J.R.T.T., C.E.E.D., la Cámara de Comercio de Facatativá y la Procuradora Judicial II en lo Civil.

ANTECEDENTES

I.-La actora, mediante apoderado, afirma que fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

II.-Atribuye la vulneración al trámite y decisión de la apelación de la sentencia del ejecutivo quirografario que sigue a H.M.M..

III.-Sustenta la solicitud en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 al 4):

a.-) Que está regida por la Ley 675 de 2001 y M.M. le debe pagar cuotas de administración y expensas como propietario de un lote.

b.-) Que para el cobro de esos conceptos inició ejecutivo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima rituó por el procedimiento oral previsto en la Ley 1395 de 2010.

c.-) Que su contraparte no sustentó la alzada del fallo en la audiencia en que se leyó, pero el ad-quem no la declaró desierta.

d.-) Que aunque dentro del traslado para alegar en segunda instancia su mandatario evidenció el anterior error, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta decidió de fondo desconociendo la solidaridad entre el nuevo dueño y los antiguos, porque le transfirió las omisiones en que incurrieron el juez que hizo el remate sin dejar “las constancias relacionadas con las contribuciones comunes” y el notario que al protocolizarlo incumplió “las exigencias impuestas por La ley 675”, “requisito sin el cual no es viable exigirle al…nuevo propietario…solidaridad”.

e.-) Que el acusado validó un pago por consignación que “ya había sido fallado contra el deudor”, y dio por cierta la manifestación de éste, en cuanto a que el mismo cubría determinadas mensualidades.

f.-) Que la providencia también es incongruente, como quiera que reprueba el procedimiento de primer grado, pero a la vez sostiene que “…se ha ceñido a lo previsto en la ley procesal civil”.

g.-) Que si el encartado estimaba equivocado ese trámite, debió anularlo; de lo contrario, no podía alterarlo.

IV.- Pide declarar que no es vinculante la sentencia final y que se conceda un término para fallar “el incidente formulado por un tercero contra la diligencia de secuestro” (folio 8).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES

El Juez Promiscuo Municipal defendió su actuación y expuso que no es el llamado a calificar la de su superior; pidió corregir cualquier circunstancia que atente contra las garantías invocadas (folios 16 y 17).

El Juzgado Civil del Circuito manifestó que se ciñó a la normatividad y que el amparo no constituye una oportunidad adicional (folio 20).

La Procuradora Judicial II en lo Civil conceptuó que el resguardo no satisface la subsidiariedad, toda vez que el libelista no alegó nulidad por el supuesto apartamiento de los preceptos adjetivos (folios 26 al 31).

El 19 de septiembre pasado se recibió en calidad de préstamo el respectivo expediente.

No hubo más intervenciones.

FALLO DEL TRIBUNAL

No otorgó el auxilio porque la alzada fue sustentada en tiempo y la demandante no atacó el auto que le dio curso, en el que, además, el ad-quem indicó la razón por la cual la errada tramitación del a-quo no alcanzó a invalidarla, consistente en que no se modificó integralmente la que correspondía. Añadió que las decisiones cuestionadas se avienen al ordenamiento vigente y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin que se puedan sustituir las motivaciones que condujeron a ellas (folios 38 al 43).

IMPUGNACIÓN

La perdedora expresó que no comparte que el único sustento relevante del fallo impugnado sea el resumen de la posición del juez, pues, debieron examinarse sus argumentos. En concreto, se dolió de que no se analizó la indebida mezcla de la ejecución con el pago por consignación, al que se dio plena validez, imputándolo a las cuotas de administración vencidas que indicó el deudor, con olvido de los intereses y las expensas extraordinarias; la resolución civil quebrantó el principio de legalidad, debido a que las omisiones de un juez o notario no sirven de fundamento para condonar o extinguir obligaciones cuya titularidad es de terceros; no se aplicó el inciso final del artículo 86 de la Ley 675 de 2001, el cual prevé que transcurrido el término de un año prorrogable por seis meses a partir de su vigencia se entenderían incorporadas sus disposiciones a los reglamentos internos y que las determinaciones en contrario serían ineficaces, simplemente porque el funcionario estimó que la copropiedad “manifestó su deseo de no acogerse” a ese estatuto, como si se tratara de un contrato de adhesión; y carece de congruencia predicar la nulidad del proceso, pero no decretarla (folios 53 al 58).

CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el accionado conculcó las garantías de la promotora al supuestamente tramitar indebidamente la apelación y negarle algunas sumas por desconocer la solidaridad entre el demandado y el anterior dueño; además, al aplicar indebidamente un pago por consignación.

2.- Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere algún pronunciamiento ostensiblemente arbitrario y caprichoso, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un plazo razonable a formular la queja y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus derechos.

3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo siguiente:

I.- En el proceso abreviado de pago por consignación de H.M.M. frente a la “Parcelación La Casa Inés”:

a.-) Que el 4 de noviembre de 2011, el actor ofreció cinco millones doscientos ochenta y cinco mil seiscientos cincuenta pesos ($5.285.650) por concepto de cuotas de administración entre octubre de 2010 y noviembre de 2011 e intereses legales del cero punto cinco por ciento (0.5%) mensual (folios 1 al 85, cuaderno 2 del expediente original).

b.-) Que la contradictora excepcionó “ineficacia de la oferta de pago”, “obligación mayor a la que se pretende pagar”, “solidaridad en las obligaciones derivadas del reglamento de propiedad cuyo se ofrece”, “inexistencia de la convención entre deudor y acreedora que permita el pago parcial”, “insuficiencia del interés ofrecido” y “temeridad y mala fe”, fundada en que el nuevo dueño es solidario con el anterior y que por lo tanto debe responder por un monto mayor al reconocido (folios 88 al 93 ídem).

c.-) Que en sentencia ejecutoriada de 22 de mayo de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima resolvió “negar las súplicas de la demanda” porque “la suma ofrecida por el promotor de este proceso no comprende la totalidad de la obligación” que “supera los $47.559.308,56”; adicionalmente, dispuso devolver al accionante el título de seis millones cuatrocientos sesenta y ocho mil veinticinco pesos ($6.468.025) que aportó (folios 132, 351 al 355 ídem).

d.-) Que el depósito no fue entregado y el 24 de junio siguiente quedó embargado por cuenta del juicio que enseguida se relaciona (folio 362 íd.).

II.- En la ejecución quirografaria de la “Parcelación La Casa Santa Inés” contra H.M.M.:

a.-) Que el 23 de noviembre de 2011, se libró mandamiento por ochenta y dos cuotas de administración entre agosto de 2004 y junio de 2011 cuyos montos oscilan entre doscientos cuarenta...

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