SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43302 del 03-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874073681

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43302 del 03-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente43302
Número de sentenciaSL1847-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1847-2018

Radicación n.° 43302

Acta 15


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso LILIBETH DEL CARMEN ALTAMAR FLÓREZ contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”.


I. ANTECEDENTES


La mencionada accionante, demandó en proceso laboral a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”., en procura de obtener el reintegro al cargo sin solución de continuidad, salarios y prestaciones sociales, nivelación salarial y su correspondiente reajuste prestacional; subsidiariamente, se le cancele la indemnización por despido injusto, el mayor valor que resulte por prestaciones sociales, sanción moratoria, intereses de mora, indexación y costas del proceso.


Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que prestó sus servicios desde el 2 de mayo de 1984, inicialmente para E.d.A.S.E., y que a partir del 16 de agosto de 1988, se produjo una sustitución patronal, siendo su nuevo empleador Electricaribe S.A. E.S.P., en donde continuó laborando sin solución de continuidad hasta el 28 de noviembre de 2004, fecha en la que la empresa decidió dar por terminado su contrato de trabajo; que su último cargo fue el de gestor de recaudos con un salario promedio de $1’890.376, pero que este no debió ser inferior a $2’069.791,06 más horas extras; que el 26 de noviembre de 2004, la sociedad demandada le informó su decisión unilateral de finalizar su contrato, invocando justa causa, para cuando se encontraba afiliada al sindicato.


Sostiene, que a partir del 14 de marzo de 2003, la sociedad demandada le asignó el cargo de Gestor de Recaudos, con un salario básico mensual de $1’206.737 hasta el 12 de octubre de 2004, y a partir del 13 de igual mes y año y hasta cuando terminó el contrato, devengó la suma de $1’285.054; que ese mismo empleo fue desempeñado por el señor H.M.G., con idénticas funciones; sin embargo, este último trabajador percibía en primer periodo antes mencionado la suma de $1’335.239, y a partir del 13 de octubre de 2004, un monto de $1’421.896; que la llamada a juicio desde el 14 de marzo de 2003, le impuso un horario de trabajo hasta las ocho de la noche, sin que le pagara la remuneración y recargos legales; que las prestaciones sociales fueron pagadas con un salario inferior al que realmente le correspondía.


La empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, señaló que la fecha de ingreso de la actora a Electrificadora del Atlántico S.A. fue el 10 de mayo de 1989; que su último salario promedio fue de «$7.890.376» (sic); que el contrato terminó por justa causa; que el señor H.M.G. en el periodo señalado por la demandante, no tenía el mismo cargo de este, puesto que era «Gestor de Cobro de zona Grupo IV Banda 4» y la actora era, «Gestor de Recaudos grupo IV Banda 3», agregando que en el año 2001, cuando se implementó un nuevo modelo organizacional, el señor M. ejercía un cargo con asignación superior al de la accionante; negó que la trabajadora desempeñara jornada de trabajo superior a ocho horas.


En su defensa sostuvo, que el contrato de trabajo fue terminado por cuanto la demandante incurrió en «falta grave en el cumplimiento de sus obligaciones y grave incumplimiento de sus obligaciones especiales», como empleada de Electricaribe S.A.; que teniendo en cuenta la responsabilidad del cargo que ocupaba la actora y el conocimiento que tenía en el procedimiento para la aplicación de pagos establecidos por la empresa, ese empleo y por su antigüedad en la compañía, la conducta de esta fue «negligente al haber validado de manera irregular el ingreso y reporte de consignaciones del señor R.G. de Alba en la oficina comercial vía 40, violando con esta validación de manera grave y flagrante el procedimiento establecido para estos casos»; que la autorización irregular impartida por la demandante sin consultar las reglamentaciones del caso, dio lugar a un fraude contra la sociedad, por cuanto las consignaciones resultaron falsas; respecto de la nivelación salarial, señala que la señora L.A. y H.M., venían desempeñando distintos cargos antes de la implementación del nuevo modelo de organización en 2001, devengando el último de los nombrados un salario superior, por lo que al «darse la implantación se decidió cancelar a este último un salario personal de homologación superior al de la demandante, asignándoles distintos cargos», y que se les comunicó además a cada uno de ellos, que habían sido asignados a una nueva ocupación; agrega, que en el presente caso la actora no ejercía igual labor ni funciones del señor H.M.. Propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno, compensación y buena fe.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 22 de julio de 2008, a través de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, con la sentencia que data del 14 de julio de 2009, confirmó el fallo absolutorio de primer grado.


En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, después de reproducir la carta de despido que le fue pasada a la trabajadora y la diligencia de descargos que a esta le hicieran, sostuvo con base en esta última, que en ella la demandante, «confesó haber realizado una actividad ajena a sus funciones de manera irregular, a sabiendas que el señor G. no figuraba registrado en el sistema open cuyo manual conocía perfectamente, justificándose con la autorización que según su dicho le dio su jefe Y., la que además de no estar probada, no puede ser utilizada como escudo de su proceder».


Seguidamente, reprodujo la sentencia CSJ SL, 7 jul. 1995, rad. 7420, en donde se analiza un caso relacionado con el acatamiento de órdenes del superior, y la facultad de discernimiento y de razonar frente a aquellas.


Posteriormente, se refiere a la declaración del señor Edgard Martelo Guevara, responsable de sistemas en el proyecto de fraudes especiales para la gerencia de seguridad de la empresa, cuyas principales funciones son las de identificar, auditar procesos donde se sospeche o se tengan identificadas pérdidas económicas, ya sea por falla en la normativa en los procesos por terceras personas o por empleados propios, quien participó en la investigación correspondiente, razón por la que tuvo conocimiento directo de lo hechos, señalando que este expresó, que debido a la investigación se pudo establecer que la demandante incurrió en las siguientes faltas:


  • Atendió a una persona otorgándole el cargo de recaudador de entidades oficiales sin confirmación del área centralizada.


  • Ingresó pagos por consignaciones sin verificar por medio de la banca electrónica o el área de tesorería el abono de la consignación a las cuentas bancarias de la empresa.


  • Atender a un supuesto funcionario de la Alcaldía de Puerto Colombia, siendo esta labor de un gestor exclusivo.


  • No verificar que los clientes a los que cancelaba el supuesto funcionario no eran oficiales sino clientes normales.



Luego argumentó, que «El documento de folio 103, no tiene valor probatorio por constituir un instrumento sin firma aportado por la demandante. (art. 269) Y en cuanto al manual de funciones, lo que demuestra es que efectivamente la demandante realizó funciones distintas a las asignadas por su empleador, de la manera ya vista. (fls. 98, 100 y 161)».


En cuanto a la nivelación salarial, transcribió el artículo 143 del CST, y seguidamente reprodujo apartes de la sentencia T-079/95 de la Corte Constitucional, y de la providencia CSJ SL. 20 oct. 2006, rad. 28441, relacionadas con el alcance del citado precepto legal, con fundamento en las cuales manifiesta, que la mencionada disposición establece la igualdad salarial o de remuneración bajo el aforismo «a trabajo igual salario igual», pero no determina a cuál parte le corresponde probar los requerimientos contenidos en dicho precepto legal, siendo necesario acudir al principio de la carga de la prueba, previsto en el artículo 177 del CPC, para solucionar la controversia, concluyendo con base en este, que «quien pretende se le declare la igualdad salarial, es el llamado a demostrar la existencia efectiva de tales elementos esenciales que contempla la norma, esto es, puesto, jornada, y condiciones de eficiencia semejantes».


Luego arguye:


Lo anterior es jurídicamente razonable, puesto que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho , que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado .


Al decir del recurrente, (sic) el trabajador demandante en estos eventos sólo está obligado a...

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