SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00442-01 del 19-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874074023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00442-01 del 19-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Noviembre 2018
Número de expedienteT 0800122130002018-00442-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14943-2018



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC14943-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00442-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela promovida por Álvaro Jaramillo Gutiérrez, quien dijo obrar como apoderado general de M.J.S., contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa de la persona que adujo representar en este trámite, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.


Por tanto, solicitó dejar sin efecto las decisiones de 27 de febrero (diligencia de remate), 25 de junio (aprobación de la subasta) y 13 de septiembre de 2018 (niega recursos de reposición y apelación subsidiaria); «ordenar a la Juez Primera de Ejecución Civil del Circuito de Barraquilla... que... [fije] nueva fecha de remate»; y «compulsar copias a la Fiscalía y al Consejo Superior de la Judicatura para las investigaciones penales por el presunto delito de prevaricato por acción y las disciplinarias a que haya lugar contra esta funcionaria» (folio 6, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:


2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario que le promovió Nelsy Cortés Suárez a M.J.S., surtidas las etapas de rigor, el 27 de febrero de 2018 se llevó a cabo diligencia de remate, en la cual, además de aceptarse la cesión del crédito efectuada por la acreedora a favor de María Amparo Enuth Delgado, se adjudicó el bien gravado a Jorge Alberto Vélez de S. (folios 11 a 13, cuaderno 1).


2.2. Esa subasta se aprobó el 25 de junio siguiente, decisión que el Juzgado acusado mantuvo el 13 de septiembre último al desatar la reposición propuesta por el deudor, a la vez que le denegó la concesión de la apelación subsidiaria que incoó (folios 14 a 16 y 19 a 22, cuaderno 1).

2.3. Por vía de tutela, cuestionó el gestor que la almoneda se realizó «fuera de la hora judicial establecida en los autos», por lo que su aprobación fue ilegal, al despojar del inmueble al deudor sin el lleno de los requisitos legales (folios 1 a 6, cuaderno 1).


3. La demanda de amparo fue formulada el 21 de septiembre de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día 26 siguiente (folios 30 y 36, cuaderno 1).


RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la capital del Atlántico pidió negar la salvaguarda respecto a esa sede judicial porque «las providencias judiciales a las que se enfilan los hechos enjuiciables... no se dirigen en contra de [ese] despacho» (folio 37, cuaderno 1).


2. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad solicitó no acceder al reclamo constitucional porque sus actuaciones se ajustaron «a las disposiciones regulatorias de la materia» (folios 41 y 42, cuaderno 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo denegó el resguardo al considerar que «la diligencia de remate del bien inmueble objeto de la contienda, se surtió bajo el imperio de las normas que regulan el asunto, garantizándole a los intervinientes su debida participación..., por lo que resulta claro... que el actor acude a este mecanismo, con el fin de revivir el debate propuesto dentro del proceso al cual se contrae esta acción, al serle desfavorable[s] las decisiones adoptadas por la dependencia accionada» (folios 50 a 59, cuaderno 1).


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos (folios 68 a 71, cuaderno 1).


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.


2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:


la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07).


3. Auscultados los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte la confirmación de la decisión impugnada, pero no por las razones del a-quo, comoquiera que el peticionario Álvaro Jaramillo Gutiérrez, quien dijo obrar como apoderado general de M.J.S., como tuviera la oportunidad de indicárselo esta Sala en dos ocasiones anteriores (STC5661-2017, 27 abr., rad. 2017-00070-01; y STC9188-2018, 18 jul., rad. 2018-00155-01), carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el asunto fuente del reclamo, teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia, un poder general no «puede tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (Cfr. fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568; 24 nov. 1999, rad. 7669; 31 jul. 2000, rad. 0206; 20 feb., rad. 2000-0965; y 29 nov. 2001, rad. 2001-0813; reiterados, entre muchos otros, el 29 jul. 2013, rad. 01729-00; y STC9567-2018, 26 jul., rad. 2018-01152-01).


Sobre el particular, en un caso similar, esta Sala expresó:


la Corte al verificar la documentación obrante en el plenario, advierte que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección aquí se invoca, es decir, ...Pérez Bedoya, otorgó poder general a favor de... B.M., con el fin de que la represente «ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama legislativa, del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato no habilita a esta última para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un J. el amparo de sus garantías constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás, que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa.

En ese sentido esta Sala ha precisado, que:


«Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC19645-2017) (CSJ STC2312-2018 y STC9567-2018)


4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por los motivos aquí consignados.


DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.


C. mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.





AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de Sala




MARGARITA CABELLO BLANCO





ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO




LUIS ALONSO RICO PUERTA




ARIEL SALAZAR RAMÍREZ




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Salvamento de voto















LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO


Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00442-01



Disiento de la decisión acogida en la providencia objeto de este pronunciamiento. Cual lo he expuesto en...

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