SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76649 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874074139

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76649 del 20-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Junio 2018
Número de expediente76649
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2374-2018


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL2374-2018

Radicación n.° 76649

Acta 22


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J. G. M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2016, dentro del proceso que promovió contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA -COMFACUNDI-.



  1. ANTECEDENTES



El demandante llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca -COMFACUNDI-, con el fin de que se declare entre las partes la existencia de un contrato realidad de trabajo, y fuera condenada a reconocer y pagar los salarios, primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías y sus intereses, la indemnización moratoria, la indemnización por la no consignación de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, los aportes a la seguridad social y a una caja de compensación familiar, al reintegro de las labores que venía desarrollando como Asesor Comercial en un lugar que cumpla las condiciones de higiene, cuidado y desinfección teniendo en cuenta la patología que presenta por ser un paciente con VIH-SIDA, cualquier otra acreencia originada en la aplicación de facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.



Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: que el 29 de enero de 1996 celebró un contrato de índole laboral a término indefinido con la Caja de Compensación Familiar ACOPI-COMFACOPI, en el cargo de Asesor Comercial, la cual fue absorbida por la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca -COMFACUNDI-, en el mes de julio del año 2000; que por su condición de ser paciente portador del VIH SIDA, siempre le han ejercido presión psicológica, por lo que le terminaron dicho contrato de trabajo a partir del 1.° de septiembre de 2000, no aceptándosele la entrega de su puesto de trabajo; que desde el 2 de septiembre de 2000, le prometieron la suscripción de un nuevo contrato de trabajo, debido a los excelentes resultados que le suministraba a la demandada en materia de afiliación de empresas, el cual no se suscribió pero continuó de manera verbal.


Que el 25 de octubre de 2000, firmaron un contrato de corretaje, sin la presencia de testigos, únicamente para el registro en original de la fecha de celebración del mismo; que la demandada le enviaba cartas donde se aceptaba la deuda por concepto del pago de comisiones; que el 1.° de marzo de 2004 suscribió un nuevo contrato de corretaje comercial con las mismas características del anterior, pero le desmejoraron las condiciones de remuneración; que siempre fue reconocido como funcionario de la entidad; y que para el año 2008, debido a la evolución de la enfermedad a la etapa terminal, le dan por terminada la relación laboral.



Por auto de 25 de mayo de 2015, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado, mediante sentencia de 29 de junio de 2016, declaró que entre las partes existió un contrato realidad de trabajo desde el 29 de septiembre de 2000 hasta el 10 de diciembre de 2008. Condenó a la demandada a pagar al actor salarios, cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, la indemnización moratoria desde el 11 de diciembre de 2008 hasta el 10 de diciembre de 2010, a partir de esta data, los intereses moratorios mientras que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas, los aportes al sistema de pensiones; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto de 2016, al resolver la apelación formulada por la parte demandada, revocó el literal c) del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la entidad demandada de la indemnización moratoria. Así mismo, modificó el literal b) del numeral segundo respecto de las condenas por cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, y primas de servicios. También modificó el numeral tercero, en lo concerniente al salario que se debía tener en cuenta para liquidar el pago de los aportes en salud y pensión. La confirmó en todo lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, como fundamento de su decisión, tuvo en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, para llegar a la conclusión de declarar la existencia del contrato realidad de trabajo de las partes en contienda, al no derruir la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la demandada había firmado unos contratos de corretaje con el actor, pero no los cumplía, ya que lo sometía a instrucciones sobre todo el proceso de afiliaciones; le enviaba memorandos e información de las diferentes empresas; le entregaba elementos de trabajo, y el trabajador mantenía y vigilaba todo lo relacionado con los diferentes contratos y negocios que conseguía.



Respecto de las condenas por salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones, las modificó, porque el juez de primera instancia había condenado con base en el salario mínimo legal vigente, sin tener en cuenta las comisiones periódicas que se ganaba el demandante.



En lo referente a la indemnización moratoria, manifestó que estas sanciones no proceden de manera automática, por el contrario, requieren como requisito hábil la mala fe del empleador para no efectuar el pago, por lo que debe estudiarse todo lo relacionado con los presupuestos establecidos dentro del proceso y así verificarla. Por lo anterior, revocó la decisión de primera instancia para absolver a la demandada, bajo el argumento de que ella no actuó de mala fe, al estar convencida de que se encontraba bajo las premisas de un contrato de corretaje, el cual fue pactado por ellos y cumplido a cabalidad con las obligaciones de las comisiones.



III.RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la providencia del tribunal, «en cuanto a el NUMERAL PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia atacada que revocó EL LITERAL C) DEL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 29 de junio de 2016 por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que corresponde a la indemnización moratoria y, el NUMERAL SEGUNDO que modifico (sic) el LITERAL B) DEL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 29 de junio de 2016 por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ correspondiente a las condenas en concreto determinadas por el AQUO; para que convertida esta Corporación en sede de Instancia, profiera la sentencia de reemplazo correspondiente, ordenando acceder a las suplicas (sic) de la demanda interpuesta por el SUSCRITO J. G. M., en lo que respecta al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA y la reliquidación de las SUMAS DE LAS CONDENAS EN CONCRETO y, los demás derechos laborales que me fueran reconocidos por el JUZGADO DIECISÉIS (16) LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.» (negrillas del recurrente).



Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que se resolverán a continuación.



V.CARGO PRIMERO



Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, «EN FORMA INNDIRECTA (sic), POR APLICACIÓN INDEBIDA, LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 789 DE 2002


Expresa que esta infracción se debió a que el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA-SALA LABORAL, incurrió en los siguientes errores de hecho, teniendo como precedente el INDICIO GRAVE que pesa en contra de la entidad demandada al no haber contestado la demanda, ni siquiera en forma extemporánea, así:


l. No dar por demostrado, estándolo, que la DEMANDADA obró de mala fe a la terminación de la relación entre las partes, toda vez que su conducta no se ciño (sic) a la rectitud, honestidad y lealtad, pretendiendo obtener beneficio y ventaja al arropar su respuesta de terminación en la existencia de un contrato de corretaje y no cumplir con las obligaciones laborales que eran de su pleno conocimiento.



2. No dar por demostrado, estándolo, que la DEMANDADA obró de mala fe, al no cumplir con lo pactado por comisiones en lo (sic) contratos de corretaje, pagos sujetos a la celebración efectiva de la captación de pago de aportes, toda vez que desplego (sic) acciones engañadores y dilatorias para el reconocer dichos pagos de forma extemporánea; no reconocer para cargo de ASESOR COMERCIAL el salario fijo que la DEMANDADA tenia (sic) definido y se encontraba haciendo parte de su planta de personal, su fin perseguido no reconocer sobre dichas sumas las prestaciones sociales, afiliación a seguridad social y la nivelación salarial.


3. No dar por demostrado, estándolo, que la DEMANDADA obró de mala fe, y la celebración de los dos (2) contratos de corretaje que a papel se pacto (sic) autonomía, pero por los hechos y la primacía de la realidad contra la realidad, se demostró que esta nunca existió, en su reemplazo se continuo (sic) con la subordinación y dependencia que venia (sic) desempeñando el ACTOR para el cargo de ASESOR COMERCIAL; así mismo en virtud de la no exclusividad el ACTOR tenia (sic) la capacidad legal de celebrar contratos y frente al horario, modo tiempo y calidad de trabajo esta (sic) plenamente demostrado la exigencia que la PARTE PASIVA ejercía sobre los mismos.


4. No dar por demostrado, estándolo, que la DEMANDADA obró de mala fe, al pretender excusársele en una razonable discusión del vinculo (sic) jurídico que...

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