SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002016-00931-01 del 01-03-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 7600122030002016-00931-01 |
Fecha | 01 Marzo 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cali |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC2693-2017 |
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC2693-2017
Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00931-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de enero de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por W.J.R. en contra del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Granahorrar, en el cual funge como actual cesionaria A.J.M.R. al aquí promotor.
- ANTECEDENTES
1. El quejoso suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, vivienda digna y justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Del escrito de tutela se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
En 1998 el tutelante adquirió un crédito hipotecario con el Banco Granahorrar, préstamo regido por el sistema UPAC, y cobrado en el juicio objeto de este amparo.
Manifiesta que en el mentado pleito aún no se ha “reestructurado” la obligación como lo ordena la jurisprudencia constitucional, ni efectuado la “(…) instrumentación del nuevo pagaré en UVR o en pesos (…)”.
Arguye que dentro de ese asunto se han presentado diferentes cesiones de crédito sin la aprobación del deudor, siendo la última de ellas la realizada a favor de A.J.M..
Señala que esta Corte “(…) en múltiples decisiones ha ordenado dar por terminado [juicios] hipotecarios sin reestructurar, (…) por ausencia de título ejecutivo (…)”; por tanto, la actuación del estrado convocado es una “desobediencia” a esta Corporación.
Relata que incoó ante el querellado incidente de nulidad, por los argumentos aquí expresados, empero, fue rechazado de plano en proveído de 4 de noviembre de 2016, por cuanto, el proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, la cual se profirió el 16 de febrero de 2012.
3. Implora ordenar “(…) la terminación del [memorado] asunto por falta de exigibilidad de la obligación (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculada
a. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali manifestó que “(…) lo alegado por el accionante en el escrito de [tutela] ha sido abordado hasta la saciedad por los respectivos jueces, tanto de primera instancia como por el Tribunal Superior de [ese] Distrito en su Sala Civil (…)”, quienes han negado lo peticionado (fl. 74).
b. A.J.M.R. por intermedio de su apoderado, se opuso al ruego, realzando la legalidad de las actuaciones desplegadas dentro del asunto subexámine y señalando las dos excepciones que en su criterio, imposibilitan la reestructuración de la obligación en el comentado caso, cuales son “(…) la carencia de capacidad económica [del deudor] para asumir la obligación en las nuevas condiciones [y] el inferior valor del inmueble (…) [respecto del] saldo pendiente (…)” (fls. 76 a 82).
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la súplica tras inferir:
“(…) [E]l Juzgado [tutelado] omitió observar la trascendencia de la falta de reestructuración del crédito para vivienda siendo que no existe embargo de remanentes (Art. 462 del C.G.P.), lo cual impide ejecutar la obligación por ausencia de exigibilidad de la obligación de conformidad con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 como requisito insuperable y esencial para este tipo de ejecuciones, ciertamente, aunque exista sentencia que haya ordenado continuar con la ejecución dictada antes del cúmulo de pronunciamientos constitucionales, (…) la terminación del proceso por falta de reestructuración es procedente en aplicación de la jurisprudencia (…) cediendo el principio de cosa juzgada para abrir paso a la protección del derecho fundamental a la vivienda digna de los deudores de créditos otorgados en UPAC, en aplicación del Art. 51 de la C. P. (…)”
En consecuencia, “(…) dej[ó] sin efecto el auto de 4 de noviembre de 2016 (…) y ordenó al convocado “(…) profe[rir] una nueva decisión en la que deberá pronunciarse sobre la necesidad de la obligación ejecutada debiendo considerar la jurisprudencia constitucional sobre la materia, emitida posteriormente al pronunciamiento del fallo del proceso ejecutivo cuestionado (…)” (fls. 83 a 89).
1.3. La impugnación
La propuso A.J.M.R. insistiendo en las excepciones que se presentan en el asunto censurado, para proceder a la reestructuración del crédito (fls. 129 a 131).
Igualmente solicitó declarar la nulidad del presente amparo, por cuanto no fue enterada de su inicio.
- CONSIDERACIONES
1. Liminarmente se indica que no hay lugar a decretar la invalidez del ruego, por cuanto, en las diligencias obra copia del aviso de notificación librado por la secretaría del Tribunal para enterar a A.J.M. de la admisión del presente ruego. Además, el apoderado de aquélla abogó por sus intereses como se desprende de la contestación a este resguardo y de la impugnación efectuada al fallo de primera instancia, actuaciones avaladas por la vinculada con el poder otorgado a su mandatario.
2. Teniendo en cuenta que con la queja constitucional se pretende invalidar el memorado juicio ejecutivo, invocando la falta de reestructuración del crédito, es pertinente aclarar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, no existe duda en torno al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad requeridos para la viabilidad de este mecanismo extraordinario.
En cuanto al primero, hasta el 4 de noviembre de 2016 se denegó una solicitud de terminación del proceso presentada por el ahora quejoso y sustentada en la no reestructuración del crédito, por ende, su interposición es oportuna. Y en lo atinente al segundo, se establece “la mínima diligencia” exigible en estos casos, al haberse reclamado la invalidez del litigio por el aspecto reseñado.
3. Efectuadas las anteriores precisiones, debe destacarse que la salvaguarda sí tiene vocación de prosperidad, porque el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito accionado, incurrió en irregularidad al rechazar ese pedimento, lesionando el debido proceso.
N., frente a la nulidad peticionada por W.J.R., cimentada en la ausencia de aplicación de lo normado en la Ley 546 de 1999, pues, según lo aseverado, la entidad financiera no reestructuró la deuda, el Juzgado se limitó a anotar:
“(…) Las partes procesales, para la interposición de las nulidades tienen una oportunidad para proponerlas y unos requisitos para alegarlas, los cuales se encuentran instituidos en los artículos 134 y 135 del CGP (…) Postulados que la parte solicitante no se encuentra cumpliendo, dado que propone la nulidad después de haberse dictado sentencia, tomando en cuenta que la misma se dictó en segunda instancia el 16 de febrero de 2012, encontrándonos en la etapa de ejecución para el recaudo de los dineros adeudados, adicional a ello, porque Ia nulidad alegada no ocurrió en la sentencia, no siendo procedente dar el trámite pertinente, perdiendo la oportunidad otorgada por la norma adjetiva, siendo procedente conforme lo estipula el artículo 135 del CGP, rechazar de plano la solicitud elevada y así se declarará (…)”.
4. El escenario planteado evidencia el menoscabo de la prerrogativa señalada y el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto correspondía decidir de fondo los reparos elevados por el solicitante en cuanto a la reestructuración de la obligación. Por tanto, ha debido el convocado, revisar si el ejecutante adosó junto con el título base de recaudo, los soportes pertinentes para acreditar la reestructuración del crédito, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos
“(…) conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permitía continuar con la ejecución (…)”.
“Al respecto, la Corte en un asunto de similares contornos consideró que:
“(…) Si bien podría decirse en gracia de discusión que el funcionario judicial no se refirió a dicha cuestión, es decir, si la obligación había sido objeto de reestructuración, por estimar que el proceso ejecutivo hipotecario se originó en el 2011 y porque no se demostró la existencia de saldos insolutos antes del 31 de diciembre de 1999, tales aspectos no podrían considerarse suficientes para desestimar per sé dicho tópico, sobre todo, por tratarse el asunto de un crédito para la adquisición de vivienda, situación que ameritaba interpretarse con mayor énfasis a la luz de la Carta Política y la doctrina constitucional (…)”.
“En esa línea, pretirió exaltar la viabilidad de la reestructuración[1], en virtud de los lineamientos contenidos en el artículo 42 ejúsdem, y en la providencia SU-813 de...
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