SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55793 del 07-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874075771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55793 del 07-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL18398-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55793
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL18398-2017

Radicación n.° 55793

Acta 41

Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las sociedades AGRÍCOLA S.P.S. y C.I. PROMOTORA BANANERA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por la señora L.U.M..

I. ANTECEDENTES

La señora L.U.M. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad C.I. Promotora Bananera S.A., con el fin de obtener que fuera condenada «…a la emisión del bono pensional, a favor del fondo de pensiones colfondos, desde el 23 de marzo de 1981 hasta el 15 de marzo de 1994…»

Señaló, para tales efectos, que le había prestado sus servicios a la demandada desde el 15 de marzo de 1981, en la finca «las niñas», por medio de un contrato de trabajo a término indefinido; que, a través de la Resolución no. 02362 de 1986, el Instituto de Seguros Sociales llamó a inscripción a todos los trabajadores de los municipios de Apartadó, Chigorodó y T., en los seguros obligatorios de invalidez, vejez y muerte (IVM), a partir del 1 de agosto de 1986; que la empresa hizo caso omiso de esa determinación, pues solo fue afiliada a partir del 15 de marzo de 1994; que, como consecuencia, le solicitó a la demandada el inicio de los trámites tendientes al reconocimiento de su pensión de vejez, pero nunca obtuvo respuesta; que a pesar de que contaba con más de 27 de servicio y 59 de edad no podía acceder a la pensión de vejez, porque le faltaba tiempo de cotización; y que tenía derecho al reconocimiento de un «bono pensional» o «título pensional», por el tiempo durante el cual no estuvo afiliada a la seguridad social, de acuerdo con los términos de la Ley 100 de 1993.

La sociedad C.I. Promotora Bananera S.A. se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. Admitió el llamado a inscripción de los trabajadores realizado por el Instituto de Seguros Sociales, pero arguyó que estuvo en imposibilidad absoluta de cumplir con la afiliación, por acciones imputables a la trabajadora y a diversas organizaciones sindicales, que se negaron a entregar los documentos indispensables para ello. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos, que no le constaban o que simplemente no tenían esa cualidad. En su defensa, planteó las excepciones de imposibilidad absoluta de la empleadora para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte; falta de legitimación en la causa por activa para pretender la emisión de bono o título pensional; inexistencia de la obligación de emitir y redimir bono pensional; caducidad de la acción y/o prescripción de los derechos; compensación; y buena fe de la empleadora.

Al proceso fue integrada, como demandada, la sociedad A.S.P.S., que contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las súplicas de la misma. Admitió también el llamado a inscripción realizado por el Instituto de Seguros Sociales, pero argumentó que no había sido posible la afiliación de la trabajadora, por la oposición de ella misma y de varias organizaciones sindicales. Frente a lo demás, manifestó que no era cierto, que no le constaba o que no eran hechos y propuso iguales excepciones a las planteadas por C.I. Promotora Bananera S.A.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de T. profirió fallo el 15 de octubre de 2010, por medio del cual reconoció la existencia de la relación laboral planteada por la demandante, desde el 23 de marzo de 1981; declaró no probadas las excepciones propuestas; y condenó solidariamente a las demandadas a pagar un «título pensional» a favor de la trabajadora, por las cotizaciones correspondientes al periodo transcurrido entre el 23 de marzo de 1981 y el 16 de marzo de 1994, con destino a Citi Colfondos Pensiones y Cesantías.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las demandadas, en virtud de una medida de descongestión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 26 de diciembre de 2011, confirmó en su integridad la decisión adoptada por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal determinó que los problemas jurídicos que envolvía la controversia estaban dados en definir:

[…] si (i) en verdad las demandadas fueron presionadas para no afiliar a la demandante al sistema de seguridad social, de tal manera que las exime de responsabilidad, para de allí (ii) establecer si dicha omisión fue de buena fe y (iii) fijar sus consecuencias. Asimismo, debe la Sala pronunciarse sobre (iv) la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; igualmente, (v) sobre el supuesto riesgo creado por la demandante de ser cierto que no hizo posible su afiliación al régimen de pensiones antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Del mismo modo, se debe establecer (vi) a partir de cuándo se debe reconocer el título pensional, para finalmente determinar (vii) las responsabilidades que les cabe a las entidades de seguridad social ante la omisión del empleador de afiliar a sus trabajadores.

Advirtió también que, en el marco de la anterior discusión, no mediaba alguna disputa en torno al hecho de que entre las partes estaba vigente una relación laboral regida por contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de marzo de 1981, iniciada con otros empleadores, pero asumida por las demandadas, en virtud del fenómeno de sustitución patronal; que el Instituto de Seguros Sociales había llamado a inscripción a los trabajadores de los municipios de Apartadó, Chigorodó y T., mediante Resolución no. 02362 de 1986; que la demandante fue afiliada a dicha institución a partir del 17 de febrero de 1994 y que, posteriormente, se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Citi Colfondos, a partir del 1 de septiembre de 1997.

Dicho ello, indicó que el apelante no había sido muy preciso a la hora de señalar cuáles eran las pruebas que daban cuenta de la existencia de presiones indebidas sobre la empresa, por parte de diversas organizaciones sindicales, para impedir la afiliación de los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, pese a lo cual, de la revisión del expediente se podía advertir que sí «…existieron unos condicionamientos propuestos por los sindicatos de la región del Urabá Antioqueño, concretamente de las agrupaciones de nombre SINTAGRO, SINTRABANANO, SINTRAINAGRO y otras…», a través de pliegos de peticiones, pero que expresaban resistencia a la afiliación a los riesgos de enfermedad general y maternidad (EGM) y no a los de invalidez, vejez y muerte (I.V.M.), es decir, al sistema de pensiones.

En tal dirección, destacó que en los pliegos de peticiones se incluían propuestas relacionadas con los servicios médicos, paramédicos, hospitalarios y otros, encaminadas a que se adoptara la infraestructura adecuada para atender a los trabajadores, antes de admitir la afiliación, o a que el empleador asumiera el 100% del valor de los aportes, lo que:

[…] no puede entenderse como una presión o coacción amenazante que impida cumplir sus obligaciones de seguridad social, pues en su calidad de empleador ha debido ejercer, en el buen sentido de la palabra, la facultad subordinante que tienen los empleadores sobre sus trabajadores para exigir el cumplimiento de los deberes relativos a la seguridad social, toda vez, que en caso de que los subordinados no se allanen a cumplirlos, puede ejercer las acciones disciplinarias respectivas, incluso la facultad resciliatoria del contrato de trabajo.

Analizó también las copias de algunas «noticias» publicadas en medios de comunicación escrita de la época y concluyó que se referían al sistema de salud y no al de pensiones y que la que sí hacía referencia a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, «…no tiene el poder suficiente para considerarla una amenaza o presión que logre impedir la obligación de que (sic) tienen los empleadores para afiliar a sus trabajadores a los citados riesgos cubiertos por el ISS.»

Igual inferencia elaboró en torno a las declaraciones de los señores T.H., L.Á.L., Ó.L.H.G., J.R.R.M. y F.J.S.R., pues, anotó, a pesar de que atestiguaban la existencia de constreñimientos de las organizaciones sindicales, para impedir la afiliación, no eran claros a la hora de definir respecto de qué riesgos se promovía la abstención, «…entendiendo la Colegiatura, que la negativa a la afiliación era una forma de protestar por la poca infraestructura...

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