SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 46946 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 46946 del 21-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente46946
Fecha21 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1005-2018

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1005-2018

Radicación n.° 46946

Acta 07

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC -CAXDAC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauró, contra SERVICIOS AÉREOS ESPECIALIZADOS EN TRANSPORTES PETROLEROS - SAEP S.A.

I. ANTECEDENTES

La CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC- CAXDAC- llamó a juicio a la empresa SAEP S.A., para que se declarara que está obligada a emitir el bono pensional por los aviadores que relacionó así (f.° 3, cuaderno principal):

Cédula

Nombre

Fecha Ingreso

Tiempo Total

13.195.420

O.M.F.J.

1-4-92

1 año, 11 meses, 15 días

19.222.870

B.R.M.

16-9-81

4 meses

70.500.480

Á.O.H.

1-7-84

11 meses, 11 días

79.141.523

R.H.G.F.

5-11-81

2 años, 26 días

79.142.186

L.A.J. A

20-6-80

2 años, 10 meses, 12 días

79.142.186

L.A.J. A

1-4-85

1 año, 4 meses

79.243.136

Tarazona Enciso Oscar

1-4-88

6 meses, 11 días

79.406.963

A.A.E.

1-1-90

6 meses, 26 días

79.520.695

P.G.J.A.

1-10-91

2 meses, 15 días

80.421.430

L.H.C.

8-12-90

2 meses, 21 días

Que en consecuencia, se le ordene la emisión del bono pensional a favor de CAXDAC, para reconocer el tiempo laborado antes del 1º de abril de 1994, por los mencionados trabajadores, junto con el valor actualizado y capitalizado del bono; que se condenara a dicha sociedad a otorgar caución real o bancaria por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale, o a contratar con una compañía de seguros y, a satisfacción del mismo Ministerio, una garantía de cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones; que se declare que dicha sociedad está obligada a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transportes, para su aprobación, los cálculos actuariales correspondientes a los años 2002 a 2004; que se declarara que está obligada a cancelar a CAXDAC el valor del 100% del cálculo actuarial de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, así como los intereses moratorios causados desde el momento en que debió haber dado cumplimiento oportuno a lo previsto en el artículo 7º del D.1283 de 1994, derogado por el artículo 3º de la Ley 860 de 2003, hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación (f.° 8 a 9, cuaderno principal).

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que CAXDAC tiene el carácter de entidad administradora de pensiones de aviadores civiles del régimen solidario de prima media con prestación definida; que en sus bases de datos aparecen como afiliados, con tiempos laborados antes del 1º de abril de 1994, diez empleados de la empresa demandada; que esta, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 3º del artículo 13 del D.1282 de 1994, está obligada a emitir el bono pensional de cada uno de los afiliados, con el fin de reconocer el tiempo laborado antes del 1º de abril de 1994; que desde la expedición de la Ley 32 de 1961, reglamentada por el D. 60 de 1973, se estableció la forma en que las empresas se subrogarían en CAXDAC, respecto del riesgo de pensión de jubilación de que trataba el artículo 260 del CST; que la responsabilidad de esa empleadora solo cesa con la entrega íntegra a la caja, del valor del cálculo actuarial; que la demandada no ha dado cumplimiento a su obligación de cancelar el 100% del cálculo actuarial aprobado por el Ministerio.

A., que el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, establece la obligación para las empleadoras de contratar un seguro de cumplimiento u otorgar caución real o bancaria, el cual, según la Resolución n.° 2449 de 1970, debe otorgarse en plazo no inferior a tres meses antes de la fecha en que se vaya a producir el cierre de la empresa o su liquidación y que, ante la omisión de la demandada al respecto, debe ser expedida la garantía (f.° 1 a 7, ibídem).

Al contestar la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos y explicó que no existe obligación a su cargo de emitir bonos pensionales a favor de CAXDAC, pues ésta no puede acudir, ni siquiera por analogía, a reclamar la aplicación de disposiciones que regulan la metodología para el traslado de cálculos actuariales al Instituto de Seguros Sociales; que es el Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social, el que fija las condiciones de la caución, la que solo es procedente ante su cierre definitivo o su liquidación; que los cálculos actuariales de 2002 a 2004, fueron presentados a la Superintendencia de Puertos y Transportes, conforme lo puede certificar esa entidad, estando aprobados a la fecha los correspondientes al año 2003; que ha pagado los intereses moratorios que la caja ha cobrado, motivo por el cual no está obligada a pagar dos veces por este mismo concepto.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: «inexistencia de la obligación de prestar caución, de emitir bono pensional y de elaborar y presentar los cálculos actuariales de 2002 a 2004, pago, compensación y prescripción» (f.° 192 a 203, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de agosto de 2007:

PRIMERO: CONDENAR A SERVICIOS AÉREOS ESPECIALIZADOS EN TRANSPORTES PETROLEROS «SAEP S.A.» a emitir los bonos pensionales que corresponde a los Srs. (sic) O.M.F.J., B.R.M., Á.O.H., R.H.G.F., L.A.J.A., TARAZONA ENCISO OSCAR, ABUSHIHAB ARAFAT EDGAR, PEÑA GUERRERO J.A.Y.L.H.C. en los términos del Decreto 1282 de 1994, los cuales deberán ser liquidados acorde con los decretos 1887 de 1994 y 1474 de 1997 a favor de la demandante CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC” por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás peticiones incoadas en su contra.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. […] (f.° 343 a 354, ibídem);

mediante providencia del 18 de octubre de 2007, aclaró que

Como por error involuntario del Despacho, en la parte considerativa de la sentencia al referirse a lo estipulado por el art. 13 del Decreto 1282 de 1994, se indicó que los Aviadores Civiles eran beneficiarios del Régimen de Transición, cuando en realidad,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR