SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 3110 012 1997 08180 01 del 29-09-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874077677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 3110 012 1997 08180 01 del 29-09-2006

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001 3110 012 1997 08180 01
Fecha29 Septiembre 2006
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC-128-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006).


Ref.: Expediente No.11001 3110 012 1997 08180 01



Decide la Corte el recurso de casación que la demandada BLANCA ADELINA PINZÓN PARRA interpuso contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2003, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en su contra promovieron ELSA VICTORIA PINZÓN DE VERGARA, M.M.P.D.V., M.L., JULIO DAVID, H.F. y MANUEL RICARDO PINZÓN PARRA.


ANTECEDENTES

  1. En demanda presentada el 30 de abril de 1997, cuyo conocimiento asumió el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, los prenombrados actores reclamaron que se declarara la nulidad del testamento otorgado por B.P. de P., el 24 de agosto de 1995, mediante la escritura pública No.1934 de la Notaría 39 del Círculo Notarial de Bogotá, en el cual legó a favor de la demandada la cuarta de mejoras y de libre disposición; subsecuentemente, pidieron que se oficiara a la respectiva notaría para que tomase nota de la nulidad al margen de dicho instrumento y que se ordenara tramitar como intestada la sucesión de la testadora, la cual cursa en el Juzgado 17 de Familia de esta ciudad.


2. Sustentan sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:


2.1 B.A.P.C. contrajo matrimonio con Hugo Jaime P. P., unión en la que procrearon a E.V. P. de V., M.L., M.M., H.F., J.D., M.R. y B.A. P. P..


2.2 El 1º de mayo de 1994 murió Hugo Jaime P. P. y el 9 de julio de 1996 falleció Blanca Aurora P. Cruz.


2.3 Blanca A.P.P. demandó la apertura de la sucesión de su progenitora como testada y aportó la escritura pública No.1934 que ésta otorgó el 24 de agosto de 1995, en la Notaría 39 del Círculo Notarial de Bogotá, contentiva de su memoria testamentaria y en la que le asignó a la demandante la cuarta de mejoras y la de libre disposición.


2.4 Para la fecha en que B.P. de P. explicitó su última voluntad contaba 67 años de edad y desde hacía varios años sufría “cirrosis hepática” y “encefalopatía hepática” (pérdida irreparable y progresiva de las capacidades intelectuales), enfermedades que deterioraron su salud, en especial su idoneidad mental, hasta el punto que la condujeron a la muerte, de ahí que no fuera hábil para testar.


2.5 Los demandantes al enterarse de la existencia del testamento solicitaron la realización de un estudio grafológico, en el cual se conceptuó que “ ‘la signatura debitada no es original, tratándose así de una excelente imitación servil, donde quien la reprodujo asimiló y dibujó fielmente las características externas ignorando de lleno las peculiaridades intrínsecas que acostumbraba la amanuense ha (sic) imprimir al plasmar su normal desarrollo manuscrital, por ende la firma es apócrifa’ ”.

3. Admitida la demanda se notificó personalmente la respectiva decisión a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y adujo como medio de defensa “la inexistencia de las causas o hechos de la demanda invocadas”, y que “el apoderado ha tomado vocería sin tener poder de E.V., Hugo Francisco y M.R.P.P.”; alegó que la causante durante su enfermedad y hasta cuando falleció gozó de sus facultades mentales y no padeció demencia que le impidiera administrar sus bienes.


4. El juzgador a quo profirió sentencia el 30 de agosto de 2002, en la que declaró la nulidad de la referida memoria testamentaria, en razón a que encontró que la firma allí impuesta no correspondía a la testadora y, por ende, su contenido no era obra suya.


5. El Tribunal confirmó la reseñada decisión al desatar la apelación interpuesta por la demandada, quien ahora pretende el quiebre del fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación de que aquí se trata.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



1. El fallador, tras precisar que su decisión se circunscribiría a resolver la inconformidad de la apelante en cuanto que el a quo declaró la nulidad del testamento por ser apócrifa la firma de la testadora, procedió a plantear algunas distinciones entre la nulidad sustancial y la procesal, enfatizando los eventos en que la primera de ellas es de carácter absoluto. Seguidamente, con apego a los artículos 1055, 1064 y 1073 del Código Civil, definió el testamento, sus clases y señaló los requisitos que debe contener cuando es de carácter abierto.


También asentó que la omisión de la fecha del testamento genera su nulidad, ya que no permite relacionarlo con la muerte del causante, ni precisar el estado mental del otorgante el día en que lo suscribió, como tampoco establecer su prevalencia frente a otra memoria que aparezca.


Así mismo, puso de relieve que “la formalidad de validez” de la escritura contentiva del testamento está consagrada en los artículos 1075 y 1080 ejusdem, los cuales prescriben que “termina el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del notario, si lo hubiere” y que “el testamento deberá estar firmado por el testador”. Puntualizó que de esas razones y de la definición del testamento contenida en el citado artículo 1055 aflora su carácter personalísimo, habida cuenta que “le corresponde al mismo testador otorgarlo sin que sea admisible representación voluntaria o legal”, tal como lo dispone el artículo 1060 de la codificación en cita, según el cual la “ ‘facultad de testar es indelegable’ ”.


Para reforzar lo dicho rememoró lo expuesto sobre el punto por un autor patrio, que explica que todo testamento otorgado ante notario (abierto o cerrado) debe ser obra personal del testador, pues si lo realiza una tercera persona o no lo firma es nula dicha memoria testamentaria.


Dedujo, entonces, que al no existir voluntad de testar no existe testamento, tal como lo expuso la Corte en sentencia del 14 de octubre de 1994, de la cual transcribió algunos apartes.


2. Dicho esto entró a examinar el material probatorio recaudado y, en primer lugar, relacionó el estudio grafológico realizado por A.O.C.R., del cual trasuntó su conclusión, según la cual “ ‘la signatura dubitada no es original’ ”, tratándose de una “excelente” imitación servil, pues quien la reprodujo asimiló y dibujó fielmente las características externas, pero ignoró las peculiaridades intrínsecas acostumbradas por la amanuense al plasmar su normal desarrollo manuscritural y, por ende, “ ‘la firma en mención es apócrifa’ ”. Además, la fotografía No.5 que demuestra la evolución escritural del amanuense denota “ ‘un deterioro en su espontaneidad cronológica y avanzada que para dicha época, nunca doña B.P. de P. podría tener la riqueza de las formas, velocidad y proporcionalidad lo que indica una incongruencia cronológica progresiva’ ”; en segundo lugar, relacionó la escritura pública No.1934 del 24 de agosto de 1995, contentiva del testamento cuestionado, y puso de relieve que en ella la otorgante asignó la cuarta de mejoras y la de libre disposición a la demandada.


Y, por último, examinó la experticia rendida por el Instituto de Medicina Legal, advirtiendo que en el informe del 20 de mayo de 1998 dicha entidad concluyó que la firma de la testadora plasmada en la escritura pública contentiva de su última voluntad guarda identidad gráfica con respecto a la firma auténtica de “ ‘Blanca P. de R.’ ”remitidas para estudio; por tanto, “ ‘dicha firma es auténtica’ ”.

Refirió que a la citada entidad se le ordenó aclarar y complementar la experticia, en aras de establecer si la firma auténtica allí aludida era de B.P. de P. o de Blanca P. P., al igual que para determinar cuáles firmas de los documentos indubitados corresponden a la demandada y cuáles a la causante, cuestiones frente a las cuales respondió que los elementos gráficos analizados presentan algunos rasgos de homología escritural y otros de discrepancia abierta, especialmente en el cotejo de las muestras del año 1995, las que son coetáneas al documento en duda y posteriores al mismo. De ahí que se abstuvo de emitir un concepto definitivo hasta tanto no fuera aportado el material por él exigido.


También expuso que el grafólogo, en comunicación del 4 de octubre de 1999, manifestó que la firma y el respectivo pie de firma contenidos en la escritura 1934 del 24 de agosto de 1995 presentan convergencias y divergencias escriturales con respecto al material indubitado, las cuales “ ‘no permiten por ahora emitir un concepto definitivo, máxime si se tiene en cuenta la contradicción intrínseca en la asignación de autoría de las muestras recopiladas y las desfiguraciones en las asignaturas que acompañan los recibos de arriendo del año 1995’ ”; posteriormente, el perito reiteró la imposibilidad de emitir un concepto definitivo hasta tanto fuera resuelta la contradicción intrínseca de la relación de los documentos dubitados e indubitados. El 30 de julio de 2001, conceptuó que la firma que como de la testadora aparece en el instrumento cuestionado no guarda identidad gráfica con las firmas auténticas de B.P. de P. remitidas para estudio, especialmente con las que aparecen en los recibos de pago de arrendamiento correspondientes a 1995; “ ‘por tanto, se deduce que dicha firma es heteroprocedente. (…) La citada firma ostenta variadas concordancias escriturales con las signaturas obrantes en la tarjeta de registro de firmas de la Corporación Davivienda y algunas otras estampadas por la señora Blanca P. de P.’ ”.


La reseñada conclusión, a petición de la demandada, fue aclarada por el mencionado instituto, en escrito del 19 de marzo de 2002, en el cual afirmó que aunque aquella “ ‘es opuesta no es ilógica’ ”, ya que “ ‘tiene en cuenta un marco muestral delimitado específicamente en los párrafos previos y refiere la exclusión de ciertos documentos con referencia cruzada’ ”. Así mismo, refiriéndose al informe rendido el 30 de julio de 2001...

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