SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00448-00 del 23-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874078236

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00448-00 del 23-03-2018

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUATUR
Fecha23 Marzo 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2016-00448-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenAlemania
Número de sentenciaSC878-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente




SC878-2018


Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00448-00

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)



Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018)



Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide sobre la solicitud de exequátur promovida por M.E.D.B. respecto de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Municipal de Primera Instancia en lo Civil de Fidberg, Hessen, Alemania.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La demandante solicita homologar el fallo que se vienen de referenciar, mediante el cual se aprobó se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con K.D., ciudadano alemán.

En consecuencia, pide que se inscriba la mencionada providencia en los registros respectivos. [Folio 33]


B. Los hechos


1. El 12 de junio de 1987, la solicitante y el señor Kambiz Djavady, de nacionalidad alemana, contrajeron nupcias.


2. La pareja radicó su residencia y domicilio permanente en la ciudad de Friedberg (Hessen) Alemania.


3. Durante la unión nacieron tres hijos y no se adquirieron bienes.


4. En el año 2011, la esposa presentó demanda de divorcio, ante el Juzgado Municipal de Primera Instancia en lo Civil de la referida localidad, en la que el cónyuge consintió.


5. Surtido el trámite correspondiente, el juzgador foráneo, en sentencia de 31 de mayo de 2012, accedió a las pretensiones, esto es, decretó el divorcio y en consecuencia, decretó la disolución del vínculo existente, luego de verificar que los extremos del litigio deseaban de común acuerdo culminar su enlace.


C. El trámite del exequátur


1. En auto de 4 de marzo de 2016, se admitió la demanda, y se corrió traslado al agente del Ministerio Público. [Folio 42, c.1]


2. La Procuradora Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas a la homologación, manifestó que encontraba que los requisitos se cumplía, por cuanto la providencia no trataba de derechos reales, se encontraba debidamente ejecutoriada y no se mostraba contraria al orden público. [Folios 46 y 47, c.1]

3. Ante la inexistencia de contradicción y de solicitud de medios de convicción que ameritaran su práctica, por auto de 3 de junio de 2016, se dispuso el decreto de medios de prueba limitados a los documentales, razón por la cual se consideró innecesario fijar audiencia.


II. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otros causas «no hubiere pruebas por practicar».


Precepto que es aplicable a los trámites de exequátur, por lo que si en curso de la actuación de éste, se encuentra que no existen pruebas que practicar deberá entonces proferirse la correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso, que prescribe que «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).


Lo que ocurre en el presente asunto, que hoy ocupa a la Sala, por cuanto se ha configurado con claridad causal como quiera que no existen pruebas que practicar, de ahí que sea necesario proferir el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia.


Al respecto, esta Sala en un reciente pronunciamiento indicó:


Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.


De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane. (CSJ, SC12137-2017, 15 de agosto de 2017).


2. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues...

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