SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45928 del 22-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874078266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45928 del 22-02-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3012-2017
Número de expediente45928
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Febrero 2017

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3012-2017

Radicación 45928

Acta 06

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por V.M.R.P., contra la sentencia del 21 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM-.

  1. ANTECEDENTES

El señor V.M.R.P. llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM -, con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, sustentado en el régimen de excepción de los funcionarios de TELECOM (folios 81 a 96 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, afirmó lo siguiente: que la demandada le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 000315 del 13 de marzo de 2000, y tomó, a efectos de hallar el ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000; que se desconoció lo previsto en el régimen de transición pensional, y no se estuvo a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en tanto prevé que la pensión será del 75% de lo devengado en el último año de servicio.

La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, e informó que con Resolución 00315 del 13 de marzo de 2000, le reconoció al demandante, pensión de jubilación, y que para su liquidación, se aplicó lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa que pretende desechar el accionante, bajo el argumento de acudir a la Ley 33 de 1985 y al Decreto 2661 de 1960.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago e improcedencia de la indexación, y buena fe (folios 101 a 112 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de junio de 2008, absolvió a la demandada (folios 341 a 345 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, confirmó la de primer grado (folios 34 a 44 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que al accionante le fue reconocida pensión convencional con Resolución 00315 del 13 de marzo de 2000, y se tomó, como monto de la prestación, lo devengado durante los años 1994 a 1999, la cual, con posterioridad se reliquidó con Resolución 2107 del 13 de diciembre de 2001, y se tuvo, como base, lo devengado desde el año de 1994 al 2000.

Asentó que el actor nació el 14 de abril de 1951, y arribó a la edad de 55 años en 2006, por lo que al 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, estaba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de ese ordenamiento, más sin embargo, advirtió, que al tratarse de una pensión extralegal, se debía someter a lo preceptuado en la convención colectiva de trabajo.

Pese a advertir lo anterior, y de cerciorarse de que la accionada «no se enmarcó a lo establecido en la Convención en lo atinente al monto de la prestación», y que en este asunto «había que aplicar en su totalidad la convención», reprochó al accionante que no se hubiera aportado el acuerdo convencional, y por lo tanto, concluyó, que carecía de elementos de juicio para ordenar el reajuste pretendido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

VI. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que no fueron replicados, y que se estudiarán conjuntamente en la medida que se presentan por la misma vía y persiguen un mismo fin.

VII. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 1º de la Ley 33 de 1985: 7º y 9 transitorio del Decreto 2123 de 1992; 8º del Decreto 666 de 1993; 8º de la Ley 153 de 1887 y 16 de la Ley 445 de 1998.

Le atribuye la Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que como no reposa dentro del expediente la convención colectiva de trabajo invocada por Caprecom en la resolución (sic) 315 de 13 de marzo de 2000, la Sala carecía de elementos de juicio necesarios para ordenar el reajuste deprecado.

2. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom reconoció pensión convencional a mi mandante, por haber cumplido veinticinco (25) años de servicio como trabajador oficial, sin consideración a la edad.

3. No dar por demostrado, estándolo, que además de la convención colectiva de trabajo, la pensión de jubilación que reconoció Caprecom a mi mandante por haber prestado sus servicios durante 25 años como servidor público, se encuentra consagrada y es la misma que consagra (sic) el artículo 25 del Acuerdo de Junta Directiva de la Empresa Nacional del (sic) Telecomunicaciones – Telecom.- No JD-0055 de 1 de julio de 1993, mediante la cual se estableció el estatuto especial de personal para los servidores públicos de Telecom (fls. 30 a 49).

4. No dar por demostrado, estándolo, que no solamente en la convención colectiva de trabajo se encontraba consagrada la forma de calcular el monto de la pensión que reconoció Caprecom a mi mandante.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la forma de calcular el monto de la pensión que reconoció Caprecom a mi mandante (Res. 315 de 13 de marzo de 2000), se encuentra también consagrada en el artículo 55 del Acuerdo de Junta Directiva de la empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom.- No JD-0055 de 1 de julio de 1993, mediante la cual se estableció el estatuto especial de personal para los servidores públicos de TELECOM.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de la pensión reconocida a mi mandante mediante resolución 0315 de 13 de marzo de 2000, además de estar consagrada en la norma convencional que echó de menos el tribunal (sic), se encuentra consagrada también en el artículo 55 del Acuerdo de Junta Directiva JD-0055 de 1 de julio de 1993, de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM.

7. No dar por demostrado, estándolo, que mediante resolución JD – 0012 de 30 de enero de 1992 (fl. 50) Telecom adoptó el manual de administración y desarrollo de recursos humanos y manual de prestaciones.

8. No dar por demostrado, estándolo que el artículo 320 del Manual de administración y desarrollo de recursos humanos y el manual de prestaciones, consagraba la forma como debía liquidarse las (sic) pensión de jubilación como las de mi mandante.

9. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 320 del Manual de administración y desarrollo de recursos humanos mencionado en el numeral inmediatamente anterior, consagraba también la forma como se debía calcular y liquidar la pensión de mi mandante, que es la misma indicada en el citado acuerdo JD-0012 de 30 de enero de 1992 y que es la misma de convención colectiva de trabajo.

10. No dar por demostrado, estándolo, que existen suficientes elementos de juicio para ordenar el reajuste deprecado.

11. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom reconoció, liquidó y reliquidó pensiones de jubilación de otros trabajadores de Telecom. (fls 309 a 320), en la forma y términos que se reclaman dese el libelo introductorio de este proceso; (sic) esto es; (sic) la suma equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado por estos trabajadores durante el último año de servicios.

12. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom le dio un trato desigual a mi mandante para el reconocimiento y pago de la pensión, respecto de las personas a que alude el numeral inmediatamente anterior. (N. y subrayas del texto).

Yerros que, dice, se cometieron por errónea apreciación de la Resolución 000315 del 13 de marzo de 2000 (folio 170 a 174), y por la no valoración del Acuerdo JD – 0055 del 1º de julio de 1993 (folios 30 a 49), la Resolución JD – 0012 del 30 de enero de 1992 (folio 51 a 54), la copia de la Resolución 1780 del 4 de septiembre de 1997 (folio 309 a 312), la Resolución 1614 del 27 de agosto de 1996 (folios 313 a 317), la Resolución 2799 del 6 de diciembre de 1995 (folios 318 a 320), y el edicto...

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