SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00442-01. del 10-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874078869

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00442-01. del 10-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Agosto 2018
Número de sentenciaSTC10393-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00442-01.

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10393-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00442-01.

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)

B.D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por J.E.A.I. en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe y la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Civiles, trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía Municipal y la Personería de P., la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la regional Risaralda y los señores L.G. y S.A..

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que «actuó en las renuentes acciones populares de # 2015-1404, 1370, 1321, 1381, 1072, 1282, 1164, 1198, 1172, 1314, 1331, 1357, 1183, 1140, 1135, 1176, 1143, 1184, 1188, 1195, 1197, 1397, 1321, 1315, 1314, 1328, 1329, 1444, 1300, 1306, 1178, 1171, 1168, 1275, 1161, 1162, 1167, 1198, 1164, 1325, 1344, 1340, 1377, 1334, 1364, 1331, 1405, 1170, 1172, 1169, 1162, 1129, 1175, 1367, 1287, 1117, 1282, 1274, 1421, 1442, 1443, 1152, 1155, 1370, 1156, 1121, 1124, 1133, 1251, 1326, 1395, 1386, 1072, 1381, 1117, 1137, 1115 y 2015-1331. La juez aquo tutelada no aplica lo que le ordena art 5, 84 ley 472/98, y desconoce que el TSSCF de P. a (sic) acumulado acciones populares y orden[ó] aplicar art 5 ley 472/98, art 8 y 42 CGP», igualmente, «la aquo tutelada no ha dado trámite alguno a mis memoriales presentadas el mes de mayo/08 donde desist[ió] de la titularidad y de la acción ante la renuencia del despacho y otro recurso donde pid[ió] terminar la renuencia y aplicar art 5 y 84 ley 472/98».

3. Pidió, en consecuencia que se ordene «a la tutelada que inmediatamente aplique art 5 ley 472/98», además, que «la tutelada deje a [su] disposición todas las acciones populares referidas en esta tutela, pues en sistema oral, no pueden existir procesos a despacho y no se pueden negar ser revisados», también, que «se aclare en sentencia de unificación si la aquo puede inaplicar art 5 ley 472/98 y se pruebe en derecho si el CGP derogo tácita y expresamente lo mandado, regulado y ordenado en el art 5, 84 ley especial 472/98 a fin que pueda detener el trámite constitucional e inaplicar lo que ordena art 5 ley 472/98», del mismo modo, «que envié copias de todos las acciones populares tuteladas a fin que no se envié la acción en original y no se detenga más su trámite», en ese sentido, que se acumulen «todas las acciones populares de Bancolombia», de igual forma, que «la tutelada notifique la demanda a la entidad accionada a su correo electrónico de notificación judicial, amparado CGP, y no solo aplique CGP yesa (sic) archivar las acciones populares», por último, que «el Procurador judicial en civil, que tutele a fin que la aquo cumpla la ley 472/98 art 5 y se pronuncie si existe renuencia de la aquo», y, que «se inicie vigilancia judicial y administrativa para cada acción popular […]» (Fl. 1 C.. Principal).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Director de Defensa Jurídica del municipio de P., refirió que «para la procedencia de la acción de tutela es requisito indispensable la existencia de una acción u omisión, la amenaza o vulneración de un derecho fundamental y la existencia del derecho fundamental en sí mismo; para el caso de autos, la existencia del hecho u omisión que amenace los derechos fundamentales del accionante por parte del Municipio de P. es inexistente al igual que es incierto por parte del Juzgado accionado la configuración de este elemento, que de existir será únicamente atribuible al despacho accionado» (Fls. 10 a 12 Ídem).

El Procurador de la Regional Risaralda, manifestó que «las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira».

Precisó que es una «[s]ituación ajena a esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos» (subrayas originales del texto - Fl. 16 Ídem).

El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, señaló que el «señor J.E.A.I.N. ha solicitado Vigilancias Judiciales Administrativas a las Acciones Populares bajo radicados Nos. 2015-01072, 01115, 01117, 01121, 01124, 01129, 01133, 01135, 01137, 01140, 01143, 01152, 01155, 01156, 01161, 01162, 01164, 01167, 01168, 01169, 01170, 01171, 01172, 01175, 01176, 01178, 01183, 01184, 01188, 01195, 01197, 01198, 01251, 01274, 01275, 01282, 01287, 01300, 01306, 01314, 01315, 01321, 01325, 01326, 01328, 01329, 01331, 01334, 01340, 01344, 01357, 01364, 01367, 01370, 01377, 01381, 01386, 01395, 01397, 01404, 01405, 01421, 01442, 01443 y 01444 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira».

Por otro lado, manifestó que el accionante «ha presentado paquetes contentivas de múltiples solicitudes de Vigilancia, la primera ocasión fue el 27 de mayo de 2015, para un total de 65 solicitudes, la segunda fue el 01 de junio de 2015, con 47 solicitudes y la tercera vez fue 14 de marzo de 2016 con 20 solicitudes en escrito dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda» (subrayas originales del texto).

También, dijo que el «Consejo Seccional de la Judicatura, dentro de los términos legales, para el último caso, y al igual que en los anteriores, estudió la solicitud en cuestión y mediante oficio CSJRSA16- 237 de marzo 17 de 2016, dio respuesta a lo pedido por el Actor Tutelar, en donde SE LE EXPRESÓ LA NO PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES CONTENIDOS EN EL ACUERDO Nº PSAA11-8716 DEL 2011, expresándosele que subsanados los requisitos faltantes, podía acudir nuevamente a esta instancia; sin embargo, HASTA LA FECHA EL INTERESADO HA GUARDADO SILENCIO» (subrayado tomado del texto).

Y, precisó que «ha actuado conforme a la ley, atendió oportunamente las solicitudes presentadas por el Accionante, el cual NO hizo uso de las acciones a que había lugar, esto es, solicitar reposición frente a la decisión del Consejo o en su defecto debió proceder a subsanar los requisitos de que adolecían sus solicitudes, pero ninguna de las dos oportunidades jurídicas fueron atendidas por el señor J.E.A.I.; de esta forma se encuentran ejecutoriadas las decisiones» (subrayas originales del texto - Fls. 18 a 19 Ídem).

El Procurador Judicial delegado para Asuntos Civiles y L., mencionó que «a partir del registro de actuaciones de la página oficial de la Rama Judicial en cada una de las acciones populares base de esta demanda de tutela, es claro que el actor no utilizo los recursos de ley que le brinda la ley procesal para impugnar la decisión judicial de declarar el desistimiento tácito en algunas de ellas […], de manera que no puede tenerse como presente el requisito de subsidiariedad que impone el artículo 86 de la Constitución Política para la procedencia de la acción de tutela, pues no puede pasarse por alto tratándose de decisiones o providencias judiciales el medio expedito para discutirlas, en caso de estimarse erradas o contrarias a derecho, son los recursos ordinarios previstos en las respectivas legislaciones adjetivas o procesales, denotando incuria de su parte tal como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional […]».

Y, agregó respecto del desistimiento tácito en las acciones populares, que aplicarlo «[…] no es contrario a derecho, como lo afirma el tutelante, dado que el artículo 1º de dicho código, o Ley 1564 de 2012, dispone que su aplicación se extiende “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. Y, por otra parte, el artículo 44 de la ley 472 de 1998 consagra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
15 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR