SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002015-00241-01 del 12-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874080249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002015-00241-01 del 12-06-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Junio 2015
Número de sentenciaSTC7466-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002015-00241-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC7466-2015

Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00241-01

(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por L. I. P. B. contra el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia y la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida el 26 de febrero de los corrientes, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió en representación de su menor hijo XXX contra L. S. R..

En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene «la invalidación del fallo pronunciado por el JUZGADO [citado] con fecha 26 de febrero de 2015», y como consecuencia de ello, que «se efectúe el reconocimiento del derecho sustancial [de su] menor hijo» (fl. 35, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que promovió el referido proceso de alimentos con el fin de obtener para su descendiente el reconocimiento de una cuota alimentaria «por cuantía de $2´000.000 mensuales y adicionalmente un[a] mesada en los meses de junio y diciembre cada una equivalente a la suma de $1´000.000 para vestuario», teniendo en cuenta «la capacidad económica del padre (…) y el estilo de vida social a que tenía acostumbrado a su menor hijo», pretensión que fundamentó en el hecho de que el demandado «desde el mes de noviembre del año 2013» se sustrajo de la obligación legal de suministrar alimentos «necesarios y congruos» a su hijo, pese a tener la capacidad económica para hacerlo, «ya que se desempeña como [un] exitoso comerciante y empresario tanto a nivel nacional como internacional», lo cual «le cambió completamente el estilo de vida».

Sostiene que quien cubría todos los gastos del infante era el citado señor S.R., pues dada su solvencia económica, la cual quedó plenamente demostrada en el proceso, le procuraba a éste una condición de vida acorde a su posición social, la cual ella no puede solventar a causa de la «delicada situación económica» por la que atraviesa, pues «sus entradas (…) [le] resultan muy escasas para cubrir todas [sus] necesidades y las de [su] menor hijo en las condiciones de vida a las que lo tenía acostumbrado su señor padre», máxime cuando «[le] toca responder por [sus] otros dos hijos, quienes estudian».

Afirma que a pesar de lo anterior, y de que en el trámite del juicio debatido, el demandado confesó suministrarle a su hijo alimentos congruos por la suma de $5.500.000, y que «suplió todos los gastos extracurriculares de XXX, tales como salidas del colegio, cursos de futbol, tenis, natación en CAFAM» mientras lo tuvo bajo su cuidado, el juzgado accionado omitió valorar dichas declaraciones negando los alimentos congruos para su descendiente, con fundamento en que «la parte demandante no probó siquiera sumariamente el valor de los mismos pues a lo único que hizo referencia fue a la capacidad económica del (…) demandado», incurriendo así en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico (fls. 31 a 42, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La titular del Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, luego de memorar las actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasión del reseñado proceso de alimentos que se cuestiona, solicitó denegar el amparo pedido, tras considerar que «es[e] Despacho ha respetado los derechos fundamentales del menor de edad y ha garantizado el derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes, desde el momento mismo en que avocó [el] conocimiento del litigio», en tanto que «se surtieron las etapas procesales pertinentes, conforme a derecho, esto es, respetando el trámite legalmente previsto y bajo las garantías del derecho a la defensa que le asiste a todas las partes que intervienen en un proceso».

Finalmente agregó, que «la comunicación emitida por es[e] recinto, tuvo como fin, ponerle en conocimiento [a la actora] el memorial allegado por el señor L. S. R. al proceso, lo que no puede tenerse como una conducta inapropiada (…) si se tiene en cuenta que, contrario a lo afirmado por la tutelante, el objetivo es garantizar el debido proceso y que todas las actuaciones sean de conocimiento de las partes intervinientes en el proceso» (fls. 55 a 60, ídem).

La abogada M.E.D.H., quien dice ser la gestora judicial del vinculado L.S.R., se opuso a lo pretendido, bajo el argumento puntual que «la accionante está utilizando el amparo constitucional para evadir cualquier compromiso que le pueda corresponder respecto del menor XXX» (fls. 62 y 63, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que

«la determinación adoptada por la juez demandada se encuentra debidamente razonada y fundamentada (…) y (…) estuvo soportada en las normas previstas por el legislador para el caso concreto, sin que merezca entonces ningún reparo (…), pues se evidencia, (…) respecto al punto de inconformidad relacionado con el valor de los alimentos señalados sin analizar las pruebas aportadas para tal efecto, (…) que contrario a lo manifestado por la actora, [la decisión] fue adoptada analizando los presupuestos legales para señalar los alimentos como es la necesidad del niño XXX y la capacidad económica del señor L.S., en donde se determinó según las pruebas aportadas por la demandante y su manifestación en el interrogatorio de parte, quien dijo que los gastos mensuales de su hijo ascendían a la suma de $2.600.000,oo, quedando claro que los gastos mensuales del infante, obedecía [por] pensión escolar en la suma de $1.800.000,00, y que como no se había demostrado los gastos relacionados con transporte, desayunos, onces y comidas, señaló la suma de $500.000,00 suma que la demandante reconoció también en interrogatorio de parte, que eran los gastos aproximados del niño, arrojando un total mensual de 2.300.000,00, sumado a lo anterior, también se le impuso al demandado el 50% de los gastos anuales escolares, como matrículas, útiles entre otros, y 50% de gastos médicos y odontológicos, y dos mudas de ropa en los meses de junio y diciembre por valor cada una de $500.000,00, todo ello, de acuerdo a las pruebas militantes y a la situación fáctica que originó el proceso de alimentos, sin que signifique que haya vulnerado derecho alguno a ésta, como quiera que la suma fijada al demandado corresponde al 50% de los gastos que se llegó a probar devenga el niño XXX, de acuerdo a sus propias manifestaciones y pruebas aportadas durante el curso de[l] proceso» (fls. 65 a 77, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 78 a 81, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el caso bajo estudio, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de los corrientes, por medio de la cual el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá dispuso,...

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