SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98097 del 10-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874080316

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98097 del 10-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 98097
Número de sentenciaSTP6150-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Mayo 2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP6150-2018

Radicación n° 98097

Acta 148

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante H.E.M.M., contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad, salud y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y la Procuradora 30 Judicial II.

II. ANTECEDENTES

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

Como fundamento de su petición, informó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones en el año 2015 para que le fuera reconocida la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición; que el proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el cual profirió sentencia el 14 de junio de 2017, en la que impuso condena a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2014, las mesadas pensionales debidamente indexadas, las costas y agencias en derecho.

Como la anterior decisión se apeló, se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el cual, por providencia del 18 de enero de 2018, revocó la de primera instancia y absolvió a la demandada; cuyos argumentos se resumen en que la posibilidad de acumular tiempos de servicio y cotizaciones solamente está prevista para acceder a la pensión regulada en la Ley 71 de 1988, pero como no acreditó un mínimo de veinte años de cotizaciones, absolvió de dicha prestación. Anotó que el juez colegiado consideró que no era procedente realizar tal sumatoria para acceder a la pensión por vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990 y para el efecto, se apoyó en la actual jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.

Señaló que el proceso duró casi tres años durante los cuales estuvo expectante a la decisión judicial; que es una persona de la tercera edad, no posee fuerzas para realizar una labor para obtener su subsistencia. Agregó que el juez plural accionado no hizo un análisis integral del caso y omitió la aplicación de la jurisprudencia constitucional, al encontrarse de por medio derechos fundamentales, también se abstuvo de aplicar el principio de favorabilidad, lo que, en su concepto, conlleva la vulneración del debido proceso; dijo que o (sic) cuenta con otro mecanismo de defensa porque los magistrados ya tienen la decisión «previamente tomada sin tener oportunidad a interponer ninguna clase de recurso y lo único que hacen en dicha audiencia es exponer la decisión tomada».

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se ordene al tribunal confirmar la sentencia de primera instancia que emitió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.

III. DEL FALLO RECURRIDO

El a quo, mediante la sentencia referenciada, declaró improcedente el amparo invocado por H.E.M.M., en atención a que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues no interpuso, al interior del proceso ordinario que originó este asunto constitucional, el recurso extraordinario de casación contra el proveído de segunda instancia que estimó desfavorable a sus intereses.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

1. El impugnante reiteró que por parte de la autoridad judicial accionada existió la violación de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que la determinación confutada no se ajustó a los sucesos motivadores de la demanda de tutela, por lo que estima que incurrió en «vías de hecho y de derecho» al no valorar de manera extensa e integral el caso en mención.

2. Adicionalmente, adujo el recurrente que no es viable interponer el recurso de casación, pues, con base en el artículo 86 del Decreto-Ley 2158 de 1948, se exige una cuantía igual o mayor a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para que proceda el mencionado instrumento de defensa, la cual no es superada en el caso de marras, debido a que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto[5] condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de su pensión vitalicia por el monto de $30.571.630 M/Cte, correspondientes a las mesadas pensionales del 1º abril de 2014 hasta el 30 de junio de 2017. Por ende, consideró que sí es viable este diligenciamiento constitucional.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al revocar la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, no reconocerle a H.E.M.M. la pensión de vejez, lesionó o no sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad, salud y debido proceso, en atención a que, presuntamente, el cuerpo colegiado accionado valoró de forma inadecuada las pruebas allegadas al proceso ordinario que originó este trámite constitucional, previo análisis del presupuesto de la subsidiariedad en materia de tutela.

3. La jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura han sido reiterativas en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.

4. En efecto, el carácter subsidiario de este...

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