SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49877 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874080458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49877 del 21-11-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente49877
Número de sentenciaSL9036-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Noviembre 2017



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL9036-2017

Radicación n.° 49877

Acta 43


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de GLORIA ENOE GUARÍN DE CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.


AUTO


Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), acorde con la solicitud obrante a folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte y lo previsto en el artículo 356 del Decreto 2013 de 2012.


Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán.


  1. ANTECEDENTES


GLORIA ENOE GUARÍN DE CALDERÓN promovió demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2005, en virtud el régimen de transición, en un monto no inferior a $7’518.224,oo, así como el valor del retroactivo causado entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de septiembre de 2007. De igual modo, solicitó el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.


En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario expuso, como fundamento de su petición, que nació el 14 de mayo de 1949 y cumplió los 55 años de edad en la misma fecha de 2004; que es beneficiaria del régimen de transición; que el 17 de junio de 2005 presentó solicitud de reconocimiento pensional a la entidad convocada a proceso por reunir los requisitos legales, la cual mediante Resolución n.º 042663 expedida el 19 de septiembre de 2007 le otorgó una pensión de vejez, pero a partir del 1º de octubre de ese año, en cuantía inicial de $6’303.913,oo.


Afirmó que el Instituto desconoció que el Banco de Occidente reportó su retiro el 30 de junio de 2005, aun cuando por error ese empleador canceló aportes por el mes de julio del mismo año, sin existir obligación legal para ello. Expuso que contra la resolución de reconocimiento pensional interpuso los recursos de ley, a fin de solicitar la aplicación del régimen de transición y el reconocimiento de la pensión con una tasa de reemplazo del 90%, por acreditar más de 1.250 semanas de aportes y haber sido retirada del Sistema General de Pensiones a partir del 1º de julio de 2005.


Añadió que el Instituto, mediante Resolución 015643 del 15 de abril de 2008, al resolver el recurso de reposición modificó la decisión impugnada, en el sentido de ajustar el valor de la pensión inicialmente reconocida a la suma de $6.337.863,00, pero sin reconocerle el régimen de transición ni la prestación con efectos retroactivos a la fecha del retiro. Por último, señaló que agotó la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió la edad de la actora, que las cotizaciones realizadas al ISS fueron en forma interrumpida, que la AFP realizó la devolución de aportes al ISS como consecuencia del cambio de régimen pensional, que se retiró del Sistema General de Pensiones a partir del 1º de julio de 2005, suspendiéndose legalmente el pago de los aportes por haber cesado la obligación de cotizar.

Adujo en su defensa, en lo que interesa al recurso de casación, que al haberse establecido que la demandante estuvo activa hasta el mes de julio de 2005, cubriendo los riesgos de IVM con el empleador Banco de O.S.A., tuvo en cuenta para el reconocimiento de la prestación el ingreso a Nómina de Pensiones, tal como se dispuso en la Resolución 042663 del 19 de septiembre de 2007, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4.º de la Circular n.º 521 del 2 de diciembre de 2002, proferida por la Vicepresidencia de Pensiones -Dirección Jurídica.


Respecto al pago de intereses moratorios indicó que, según lo dispuesto en la sentencia proferida por la Corte Constitucional C601-2000, se causan a partir del momento en que se incurre en mora de pagar las mesadas pensionales, y que al haber cotizado la demandante a salud por los meses de junio y julio de 2007, se le liquidó la pensión con base en 1665 semanas, con un IBL de $8’353.582,oo, y una tasa de reemplazo de 75.87%.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, y las demás de oficio que resulten probadas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El juzgado de conocimiento, que lo fue el Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de febrero de 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante G.E.G.D.C., es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual su pensión se debe reconocer de conformidad con las normas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión de la demandante, G.E.G. DE CALDERÓN de conformidad con las normas del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1.º de octubre de 2007 y en la cuantía que se deba establecer con base en las normas contenidas en el numeral 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


TERCERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar las diferencias que se presenten entre la pensión que ha venido reconociendo y pagando a la demandante con la que se establezca con base en esta sentencia, diferencias que se deben reconocer debidamente indexadas teniendo en cuenta, la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha de causación de cada una de ellas y la fecha en que efectivamente se realice el pago.


CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las diferencias de las mesadas pensionales, causadas entre la pensión que ha venido reconociendo y la que se establezca con base en esta sentencia, desde la fecha de causación hasta el momento en que efectivamente se realice el pago.


QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones incoadas en su contra por la actora.


SEXTO: Por el resultado del proceso se declaran no probadas las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


SÉPTIMO: Las costas en esta instancia estarán a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a favor de la demandante en un 50%.


La anterior decisión fue apelada sólo por la parte demandante, con el fin de: a) que se condenara al ISS al pago del retroactivo de la pensión de vejez a partir del 1.º de julio de 2005, como consecuencia de su desafiliación del sistema de seguridad social en pensiones, en la fecha antes señalada; b) se dispusiera el pago de los intereses moratorios a partir del 1.º de julio de 2005; c) se liquidara el monto de la pensión en los términos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta como IBL $8’353.582,oo, y una tasa de reemplazo del 90%, por acreditar más de 1.250 semanas de cotización; y d) se condenara a la demandada al pago del 100% de las costas del proceso.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, resolvió modificar el ordinal 7.º de la sentencia del a quo en el sentido de condenar en costas a la parte demandada en un 70%, y consignó en la parte resolutiva que: «el valor de la pensión de vejez correspondería a la suma de $7.518.223,8 mensuales a partir del 1.º de octubre de 2007» y, además, que, «el ISS debe pagar las diferencias resultantes entre ésta y lo ya pagado por idénticos periodos desde el 1 de octubre de 2007. Así el retroactivo a pagar será la diferencia que arroje el valor de cada mesada reliquidada a partir de la primera ($7.518.223,8, desde el 1 de octubre de 2007), menos el pagado por la accionada en cada mensualidad». Confirmó en lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su estudio en determinar: i) La fecha de reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, ii) El día a partir del cual se debe impartir condena por concepto de intereses moratorios, y iii) El porcentaje de condena por costas procesales.


Inició sus...

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