SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97518 del 07-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874080838

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97518 del 07-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Junio 2018
Número de expedienteT 97518
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7534-2018

E.P.C.

Magistrado ponente

STP7534-2018

Radicación n° 97518

Acta 184.

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta por T.G.B.N., en relación con el fallo de tutela proferido el 31 de enero del presente año por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, el Tribunal Superior del Distrito de Yopal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe, trámite al cual se vinculó a F.W.G..

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron sintetizados por la Corporación de primer grado, de la forma como sigue:

La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de sus peticiones, la actora relató que mediante sentencia del 5 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, declaró que N.B.P. incumplió el contrato de mutuo (sic) que celebró con F.W.G. y ordenó la resolución del mismo que recayó sobre la finca Los Capones y la casa 23 de la Colina Campestre de esa ciudad. Que mediante providencia del 1 de agosto de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, declaró la nulidad de lo actuado.

Una vez se reanudó el juicio, se profirió nueva sentencia el 14 de abril de 2016, se declaró la nulidad absoluta del contrato de permuta mencionado por no reunir los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los preceptos 1740 y 1742 del Código Civil. Adujo que el demandado B.P. se le declaró judicialmente muerte presunta a partir del 18 de junio de 1999 y la demanda del asunto en referencia se admitió el 30 de abril de 2004 «lo que significa que la demanda se interpuso contra persona inexistente».

Expuso que desde la fecha de celebración del contrato de permuta, el 17 de marzo de 1997, y la notificación a la demandada T.G.B.N., el 19 de marzo de 2013 «no operó la interrupción de la prescripción y si operó el de la caducidad de las acciones»; añadió que para la fecha en que se profirió la sentencia, esto es, el 14 de abril de 2016 «ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción extraordinaria que sanea las nulidades absolutas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1742 del Código Civil […]».

Afirmó que en la sentencia se equivocó el juzgador al contabilizar el término de prescripción, ya que «no puede tomar como fecha de notificación del auto admisorio de la demanda el día 11 de julio del año 2006, notificación que se hizo al curador que representó al demandado y declarado muerto presunto N.B.P., toda vez que la nulidad decretada deja sin valor ni efecto y se consideran inexistentes todas las actuaciones posteriores al día dos (2) de septiembre del año 2004; igualmente se equivoca el señor Juez de Primera Instancia al dar aplicación al término VEINTENARIO para efectos de la prescripción, toda vez que para el momento en que se profiere la sentencia No. 14/16 de fecha 14 de abril de 2016, ya se encontraba vigente la ley 791 de 2002 […] que […] reduce el término VEINTENARIO a DIEZ (10) AÑOS […]. Señaló que apeló la anterior providencia, la cual se confirmó por el Tribunal Superior de Yopal.

Contra la decisión del colegiado interpuso recurso extraordinario de casación y para determinar el interés se ordenó el avalúo del inmueble objeto del negocio jurídico materia del proceso, decisión que recurrió en reposición; que presentó un avalúo del predio por valor de $1.278.000.000 que el Tribunal desestimó por extemporáneo; que el demandante allegó uno por $546.460.000; a su vez el auxiliar de la justicia estimó dicho valor en la suma de $576.810.000; estimados estos que considera «distan mucho de la realidad del valor comercial del predio» y no consideran otros realizados en el trámite procesal, el último de los cuales del 4 de marzo de 2015, que estableció una suma de $24.373.530 por hectárea.

Con los valores estimados por el perito, el juez plural negó el recurso de casación, determinación que controvirtió a través del recurso de reposición y en subsidio el de queja; desatado el primero en forma desfavorable, se remitió a la Sala de Casación Civil para que se resolviera sobre el segundo; Corporación que declaró bien denegado el medio de impugnación extraordinario nuevamente fundada en «la experticia viciada de imparcialidad (sic) y corrupción».

Por lo anteriormente expuesto solicitó:

1). Declarar que para el momento de la sentencia No. 14/16 del 14 de abril del año 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, ya habría operado el fenómeno jurídico de la prescripción extraordinaria prevista en el numeral primero (1) de la ley 791 de 2002, y que de conformidad con lo previsto por el artículo 1742 del Código Civil, SANEA LAS NULIDADES ABSOLUTAS.

2). INVALIDAR la sentencia No. 14/16 de fecha 14 de abril del año 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, o en su defecto, se DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el auto admisorio de la demanda, incluido este.

3). Se declare que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio a favor de la accionante T.G.B.N., respecto del predio LOS CAPONES, materia del litigio.

4). Se declare que operó el fenómeno jurídico de CADUCIDAD de todas las acciones rescisorias, resolutivas y restitutorias de dominio respecto del demandante F.W.G. sobre el predio LOS CAPONES.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia referenciada, negó la tutela impetrada, al no evidenciarse vía de hecho en la providencia del 12 de enero de 2018, mediante la cual la homóloga de Casación Civil resolvió el recurso de queja contra el auto del 13 de julio de 2017, en el que –a su vez- la Única del Tribunal Superior de Yopal negó el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia en proceso promovido por F.W.G..

Estimó la referida Corporación que los argumentos de la autoridad accionada en tal proveído, al igual que el del 14 de abril de 2016, se encuentran cimentadas en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su juicio, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por la parte actora, quien sustentó el recurso bajo similares argumentos a los expuestos en el líbelo de tutela, y reiteró la tesis ahí consignada con la finalidad de lograr la protección de la garantía que cree vulnerada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre la impugnación de la actual demanda, en tanto la primera instancia fue resuelta por la Homóloga de Casación Laboral.

2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso.

3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido,...

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