SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59114 del 10-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874083501

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59114 del 10-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Julio 2018
Número de sentenciaSL2670-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59114


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL2670-2018

Radicación n.° 59114

Acta 022


Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 19 de julio de 2012, en el proceso promovido en su contra por JANETH SANTOS SUÁREZ.


  1. ANTECEDENTES


Janeth Santos Suárez, demandó al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo que se declarara que sostuvo con él un contrato de trabajo desde el 18 de diciembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2010, el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa; en consecuencia, que se le condenara a reintegrarla en la mismas condiciones laborales de que gozaba al momento de la terminación, con el pago de las prestaciones legales y convencionales por todo el tiempo de servicio, el reajuste de los salarios en la forma indicada en la convención colectiva de trabajo o en la ley, la devolución de los descuentos efectuados por retención en la fuente y aportes a la seguridad social, la indexación de las sumas objeto de condena y las costas del proceso.


En subsidio, solicitó el pago del auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas; las primas de servicios, de navidad y de vacaciones; las vacaciones; las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato, moratoria por no consignación oportuna de las cesantías en un fondo, y por mora; la devolución de los descuentos efectuados por retención en la fuente y los aportes a la seguridad social; el auxilio de maternidad; las primas técnicas y de antigüedad, y demás beneficios.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que laboró al servicio del ISS del 18 de diciembre de 2003 al 30 de junio de 2010, fecha en que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa; que se desempeñó como «Profesional Administrador Financiero del Departamento de Contratación de Servicios de Salud del ISS», bajo subordinación y dependencia de la demandada, con una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:45 p.m. a 6:00 p.m., y con las herramientas de propiedad de la entidad; que devengó un último salario de $1.750.723, cuyo pago era realizado mensualmente por el ISS, quien le efectuaba las correspondientes retenciones en la fuente, en virtud de «los presuntos contratos de prestación de servicios»; que durante la relación, recibió memorandos concernientes al cumplimiento de horario e informes de interventoría; que SaludCoop le otorgó una licencia de maternidad del 10 de febrero al 26 de marzo de 2009, período en el cual el ISS le suspendió su contrato de trabajo y no le otorgó las prestaciones a las que tenía derecho; que el «23» de junio de 2010, se le terminó la relación laboral, en forma unilateral y sin justa causa; y, que elevó reclamación administrativa el 13 de octubre de 2010.


El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido; aceptó el uso de los bienes de la entidad por parte de la actora, la licencia de maternidad otorgada por SaludCoop y la suspensión del contrato de trabajo; señaló que entre las partes nunca existió una relación laboral, sino varios contratos de prestación de servicios, con intervalos de suspensión entre uno y otro; que para la iniciación de cada uno de ellos, la contratista presentaba la correspondiente póliza de cumplimiento y el pago de la seguridad social como independiente.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación por expresa exclusión de relación laboral - paz y salvo, primacía de la realidad de la ejecución de los contratos - ausencia de derecho por autonomía para ejecutar el contrato bilateralmente, cumplimiento del plazo pactado - contratos independientes e interrumpidos entre sí, prescripción de los derechos laborales y caducidad de la acción de reintegro, inexistencia del vínculo laboral, principio de legalidad y buena fe, falta de vigencia del reintegro y de la convención colectiva, y requerimiento para el cumplimiento del contrato.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2011, declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo del 18 de diciembre de 2003 al 30 de junio de 2010, y en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle a la demandante las sumas de $11.468.425 por auxilio de cesantías, $1.261.668 por intereses sobre las mismas, $4.478.495 por prima de navidad, $4.201.735 por vacaciones convencionales, $2.063.691 por vacaciones legales, $4.376.807 por prima de vacaciones convencional, $2.149.678 por prima de vacaciones legal, $2.063.691 por prima de servicios convencional, así como la indexación de las sumas objeto de condena, y las costas del proceso; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 19 de julio de 2012, modificó la decisión, y en su lugar, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 18 de diciembre de 2003; condenó a la demandada, a reintegrar a la demandante «[…] al cargo de Asistente de Oficina o uno de igual o mejor categoría, en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad, con el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo (30 de junio de 2010), hasta que sea efectivamente reintegrada […]»; la aclaró en cuanto a que la condena impuesta por auxilio de cesantías, debía ser consignada en un fondo administrador de cesantías, o en su defecto, en el Fondo Nacional del Ahorro; y la confirmó en lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó, que los problemas jurídicos radicaban en establecer, si entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, o en su defecto, uno de naturaleza laboral; si el contrato terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte del ISS o por vencimiento del plazo pactado, evento en el cual, debía estudiarse si había lugar al reintegro o a la indemnización convencional consagrada en el artículo 5.


Comenzó por realizar una distinción entre la relación de naturaleza laboral en los términos de los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945, y el contrato de naturaleza administrativa con fundamento en el 32 de la Ley 80 de 1993.


Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-154-1997, que declaró exequible el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Consideró que en el caso bajo estudio, si bien las partes le dieron al vínculo que las unía, la apariencia de un contrato administrativo conforme a la Ley 80 de 1993, como se desprende de folios 58 a 88 del cuaderno principal, ello no impide, que el proceso sea controvertido, con miras a que el juez competente defina su verdadera naturaleza.


Transcribió apartes de sentencia de esta Corporación CSJ SL 19 en. 1989, y la de la Corte Constitucional CC C-154-1997, que analizó la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y lo declaró exequible, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.


Dijo que frente a la apariencia de un contrato administrativo presumido como tal por la ley especial, corresponde a la parte actora desvirtuarlo, probando, que realmente llevó a cabo fue un contrato laboral, porque se dieron los tres elementos propios de su esencia, y que ello fue lo que ocurrió en el presente asunto, porque los testimonios de H.Q.G., V.M.C.A. y Germán González Iregui, dan cuenta, de que la señora S.S., laboró en el área de contratación del ISS «desde diciembre de 2003 hasta mediados del 2010», elaborando los contratos de prestación de servicios de salud, controlando el presupuesto de los contratos, atendiendo público y rindiendo informes de toda su gestión, además, de que utilizaba los implementos que le proporcionaba la entidad para la ejecución de sus labores y cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, «entre las 8:00 de la mañana hasta las 12.30 y de la 1:45 hasta las 6 de la tarde», y para ausentarse del trabajo tenía que pedir permiso a su jefe inmediata, que se le pagaban un sueldo a manera de salario integral, y que la única interrupción que tuvo su contratación fue con motivo de la licencia de maternidad .


Precisó que lo anterior no dejaba duda respecto a que la demandante realizó actividades propias del ISS «como si fuese una empleada más dentro de sus instalaciones», haciendo parte del personal de la entidad, cumpliendo jornada y horario de trabajo, sin que en la práctica tuviera autonomía o libertad directiva, siendo una subordinada más de la entidad; y que por lo tanto, se encontraban demostrados los elementos constitutivos del contrato laboral consagrados en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, a saber, la prestación personal del servicio, la dependencia respecto de su empleador y una contraprestación por su servicio.


Señaló que de acuerdo con el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, el ISS es una empresa industrial y comercial del Estado, y por lo tanto, sus servidores por regla general son trabajadores oficiales, de conformidad con el inciso 2º del art. 5 del Decreto 3135...

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