SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75389 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874083995

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75389 del 10-03-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Marzo 2021
Número de expediente75389
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1300-2021

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1300-2021

Radicación n.°75389

Acta 8

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por B.J.R.T., contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA SA FIDUPREVISORA SA, FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFÍN y COLPENSIONES.

Se reconoce al abogado L.J.P.P. como apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA Fiduagraria SA, como vocera y administradora del fideicomiso denominado «patrimonio autónomo banco central hipotecario liquidación», en los términos y facultades señalados en el memorial poder que aparece en el folio 223 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

B.J.R.T. solicitó que Fiduagraria SA Fiduprevisora SA - Fogafín y C. le liquidaran y pagaran la actualización, indexación y/o reajuste de la pensión legal de jubilación que le concedió el Banco Cafetero a partir del 29 de mayo de 1994; que se declarara que su salario promedio mensual en el último año de servicios fue de $198.792,93 equivalente a 11.83 veces al mínimo legal mensual vigente de 1986 y que la prestación es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy C.. Así mismo, que le pagaran los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la sanción moratoria prevista en el art. 1 del Decreto 797 de 1949; los perjuicios morales y materiales; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, informó que el Banco Cafetero le reconoció pensión vitalicia de jubilación en la suma de $149.094,70 a partir del 29 de mayo de 1994, cuando cumplió 55 años de edad; que el salario promedio que devengó en el último año de servicios fue de $198.792,93; que la pensión se debió reconocer en $882.470; que al 17 de octubre de 1985, contaba con más de 15 años de cotizaciones y 40 años de edad; que le concedieron pensión de vejez cuando cumplió 60.

Afirmó que el contrato de fiducia mercantil #OP-0020-2007, se suscribió entre el Banco Cafetero en liquidación y Fogafín «en calidad de fideicomitentes y FIDUAGRARIA S.A. en calidad de fiduciaria», entidad que «está encargada de la administración y pago de las contingencias pensionales del BANCO CAFETERO»; también aludió al contrato de fiducia mercantil 3-1-19293 de 30 de noviembre de 2010, celebrado entre la corporación bancaria y Fiduprevisora SA, y aseveró que esta última administra y paga las contingencias mencionadas; que agotó las reclamaciones administrativas ante las accionadas (fs.°5 a 40).

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la existencia de los contratos de fiducia y la reclamación presentada.

En su defensa, negó las responsabilidades pretendidas con el argumento de que no tuvo relación laboral alguna con el demandante; que no es sucesor, causahabiente o cesionario de los derechos, obligaciones y prerrogativas del extinto Banco Cafetero; que de acuerdo con el Decreto 610 de 2005, no adquirió ninguna obligación con el actor.

Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, «fiduciaria agraria de colombia s.a. como vocera del patrimonio de contingencias», «fiduciaria agraria de colombia s.a. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes del banco cafetero en liquidacion –pap- banco cafetero en liq-par», «contrato de fiducia», falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la «genérica» (fs.°118 s 139).

Fiduciaria La Previsora SA Fiduprevisora SA, se opuso a las peticiones; de los hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Afirmó que en este caso, el objeto del contrato de fiducia, se limitó a la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes denominado PAP Banco Cafetero SA en Liquidación PAR, al cual se trasfirieron los bienes, recursos y procesos remanentes al concluir el plazo de la prórroga de la liquidación; que de acuerdo con su contenido, no tiene la calidad de parte como quiera que no ostentó la calidad de empleador.

Entre los medios exceptivos que propuso, enlistó la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «inexistencia de la solidaridad en los términos del artículo 1568 del código civil», buena fe, prescripción y la «innominada o genérica» (fs.°212 a 241).

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se resistió al éxito de las pretensiones; rechazó parte de los hechos y de otros dijo que no le constaban. Indicó que le correspondía a Fogafín, garantizar las obligaciones pensionales del Banco Cafetero.

Se defendió con las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y de obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción y la «genérica» (fs.°277 a 280 vto).

C. también se opuso a lo pretendido; afirmó que no le constaban los supuestos fácticos del escrito genitor. Formuló las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y titulo de los derechos reclamados, «no configuración del derecho al pago del ipc indexación de la primera mesada pensional o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, bancarios corrientes, ni indemnización alguna», «no configuración del derecho al pago de perjuicios materiales y morales ni indemnización alguna», pago y buena fe (fs.°284 a 292).

La juez del caso, por auto de 22 de mayo de 2014 (fs.°302 a 305), dispuso «admitir» nuevamente la demanda contra la «FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A. en condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo FOGAFIN – BANCO CAFETERO», y la «FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo PAP BANCO CAFETERIO EN LIQUIDACION PAR» para lo cual dispuso correr los términos de ley.

En ese orden, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA Fiduagraria SA, contestó oponiéndose a las súplicas de la demanda; de los hechos dijo que no le constaban y aseguró que el presente caso no fue entregado para la administración del Patrimonio Autónomo del Banco Cafetero en Liquidación constituido por el extinto banco con Fiduagraria SA, en atención a la fecha de elaboración del anexo 1 2007 y que se tramitó en data muy posterior a la expedición de la Resolución 096 de 2010; de este modo, informó que no se predicaba responsabilidad alguna a su cargo, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del banco mencionado.

Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.°308 a 322).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 16 de marzo de 2016 (cd ubicado entre los folios 432 y 433), declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de inexistencia de la obligación; absolvió de las pretensiones; impuso costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver la apelación del demandante con sentencia de 26 de abril de 2016 (f.°cd 524), confirmó lo resuelto por el a quo; no impuso costas.

Propuso como problema jurídico resolver si las demandadas «en especial Fiduagraria SA y Fiduprevisora SA son las llamadas de responder» por las pretensiones solicitadas. Como marco normativo y jurisprudencial tuvo en cuenta el art. 12 del Decreto 610 de 2005, y las sentencias CSJ SC, 8 ag. 1994, rad. 4231 y de esta Sala de Casación las que identificó con los radicados «21124, 42692 y 44420».

Entre los medios de prueba, memoró las resoluciones expedidas por el Banco Cafetero y el ISS con las que se concedió al actor pensión vitalicia de jubilación y vejez, respectivamente, la reclamación administrativa, los contratos de fiducia suscritos por el Banco Cafetero con las fiduciarias y la resolución del agente liquidador de la terminación de la existencia de la corporación crediticia.

Después de hacer varias aclaraciones y puntualizar contra quien se dirigió la demanda y su admisión a través del auto de 9 de mayo de 2014, indicó que la modulación que hizo la juez de primer grado en audiencia de 19 de junio de 2015, exactamente en la etapa de fijación del litigio, cuando dispuso que la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario concurría como vocera...

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