SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56836 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874084716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56836 del 23-05-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente56836
Fecha23 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2049-2018




CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente



SL2049-2018

Radicación n.° 56836

Acta 18


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso J.F.T.A. en nombre propio y de sus menores hijas MARÍA JOSÉ y MARÍA CAMILA TASCÓN GALLEGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 24 de abril de 2012, en el proceso ordinario que adelanta contra CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - CAFESALUD EPS S.A. y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP.



  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial la parte actora solicitó que se declare que la accionada, como entidad promotora de salud, es responsable por la falla en el servicio médico que ocasionó la muerte de A.M.M.G.M.; en consecuencia, sea condenada al pago de perjuicios materiales y morales por valor de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada concepto, la indexación de las sumas que resulten a su favor y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos expusieron que la fallecida estaba afiliada a la EPS demandada, en calidad de beneficiaria de su compañero permanente F.T.A., entidad que la atendió desde el inicio de su embarazo; que la ecografía practicada el 14 de abril de 2007, arrojó como resultado un embarazo gemelar de 19 semanas de evolución y dos fetos en buenas condiciones, y que esa misma deducción se produjo de las pruebas efectuadas el 7 de junio y el 13 de julio de 2007 y de las notas médicas de fechas 8 de mayo y 3 de julio del mismo año.


Señalan que el 18 de julio de 2007, en horas de la mañana, Ana María Mariana Gallego Marín asistió a la sección de urgencias de la Clínica Saludcoop -que tenía convenio con la EPS Cafesalud para la atención de sus pacientes- debido a que presentó «desmayo, desorientación, consistente en que expresaba frases sin sentido e incoherentes, edema de los pies y palidez»; que allí fue atendida por el médico de turno y, posteriormente, remitida a su casa tras ser recetada con «nifedipino, acetaminofén y dipirona», el primero de los cuales quedó pendiente por entregar.


Relatan que en la madrugada del día siguiente, la occisa fue trasladada nuevamente al centro asistencial con la misma sintomatología anterior; que a las 6:45 a.m. el médico tratante dejó la anotación que «se necesitan gases con urgencia», pero que la máquina respectiva presentó fallas la noche anterior que no se solucionaron debido a la falta de respuesta de la casa comercial que surte el producto; que no se autorizó llevar la muestra a otra entidad de salud, razón por la cual, la gasimetría únicamente se verificó a las 10:55 a.m., lo que significa que la toma de decisiones que definieron la suerte de la paciente se retrasó 6 horas, pues tal evaluación «es un elemento vital del diagnóstico de condiciones metabólicas adversas» como las presentadas por ella. Además, sostiene que en la historia clínica se advierten notas de enfermería realizadas a las 4:37 a.m. y 5:30 a.m. de ese mismo día, en las que –respectivamente- se consignó que se requerían «gases arteriales pero no hay máquina para ello y auditoría no responde a dónde llevar las muestras», y que el auditor médico fue informado de tal circunstancia, quien respondió que «es responsabilidad de la clínica no de la EPS».


Afirman que a la paciente le fue practicada de urgencia una cesárea de la cual nacieron, de forma prematura, las dos menores hoy demandantes, mientras que ella fue remitida a la unidad de cuidados intensivos, donde permaneció hasta que el 24 de julio de 2007 se le declaró con muerte cerebral y el siguiente día falleció.


Aducen que en la historia clínica se dejó sentado que, previo a la señalada intervención quirúrgica -6:09 a.m. del 19 de julio de 2007-, A.M.M.G.M. presentó un cuadro de desorientación que con anterioridad había sido referido por su compañero, pero no se tuvo en cuenta y, en su lugar, se le dio de alta, lo que significó «más de 18 horas de agravamiento de su condición por la indebida y tardía atención médica»; que de las notas dejadas por los galenos se advierte que su fallecimiento tuvo lugar debido a la impericia, negligencia e imprudencia en la atención brindada, como quiera que desde su primer ingreso a la clínica presentó síntomas «que revelaban su extremo compromiso de salud»; empero, no fue debidamente valorada ni diagnosticada, pues fue devuelta a casa sin establecer con claridad las causas de su cuadro clínico y, en su segundo ingreso, no se tenían a disposición los equipos médicos requeridos para adelantar las evaluaciones pertinentes, todo lo cual generó el progreso de la patología que desencadenó en su muerte.


Relatan que frente a los síntomas que inicialmente presentó la paciente, se debió dar un manejo diferente, esto es, una evaluación más profunda a fin de descartar los posibles riesgos a los que se encontraba expuesta, para lo cual se debió ordenar la práctica de las pruebas diagnósticas dispuestas para tales casos, la remisión con el especialista y/o su hospitalización hasta lograr la mejoría, pues el embarazo gemelar se considera de alto riesgo, lo que implica un cuidado y vigilancia especial tanto a la madre como a sus hijos.


Manifiestan que existe relación de causalidad entre la muerte de la paciente y la falla médica que se presentó, circunstancia que conlleva la responsabilidad de la demandada por la no ejecución de una buena práctica médica, la cual tenía encomendada como deber jurídico conforme los artículos 10 y 12 de la Ley 23 de 1981 y 8.° del Decreto 3380 de 1981, y resaltan que el deceso de su compañera y progenitora les ha generado un agravio a sus vidas tanto económico como moral, que debe ser reparado (f.º 2 a 13).


Al dar respuesta a la demanda, la EPS Cafesalud S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos únicamente aceptó los relativos a que A.M.M.G.M. tenía la calidad de beneficiaria del demandante en el sistema de seguridad social en salud; que, en tal virtud, era su afiliada y, consecuentemente, la atendió en sus controles prenatales. Propuso las excepciones de discrecionalidad y autonomía técnico científica de las instituciones y médicos tratantes, cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales y la genérica (f.° 166 a 174).


En su defensa, expuso que las instituciones prestadoras de servicios de salud son las encargadas de prestar la atención a las personas vinculadas a una EPS; por tanto, estas últimas son las responsables de «los diagnósticos, procedimientos, rehabilitación y prevención de sus afiliados», mientras que a aquellas les corresponde garantizar el acceso de su afiliado o beneficiario a tales prestaciones a través de su red propia o de una externa contratada.


Dentro del término de ley, los actores reformaron la demanda inicial en el sentido de incluir como accionada a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop, a quien solicitaron imponer, en forma solidaria, el reconocimiento de las pretensiones reclamadas, con fundamento en los hechos ya expuestos (f.° 197 a 208).


Al contestar al escrito inicial y su reforma, Saludcoop EPS se opuso a las aspiraciones de los demandantes, aseveró que los fundamentos fácticos en que se soportan no le constan y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de requisitos que permitan constituir la causalidad, inaplicabilidad de la teoría de la falla del servicio a las entidades de derecho privado, inexigibilidad de obligaciones a cargo de Saludcoop EPS, excesiva tasación de perjuicios y la genérica.

Expuso en su defensa que las EPS e IPS si bien pertenecen al Sistema General de Seguridad Social, son dos entidades diferentes conforme a las funciones establecidas en la Ley 100 de 1993, pues las primeras administran y financian los servicios de salud y las segundas los prestan. En consecuencia, afirmó que entre Saludcoop EPS y Ana María Mariana Gallego Martín como beneficiaria de Jhon Freddy Tascón Areiza, no existía ninguna relación contractual, pues tal como lo sostuvo la parte actora desde la demanda, su EPS era Cafesalud S.A. (f.° 228 a 237).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Al decidir el asunto en la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P. en sentencia de 28 de junio de 2011, resolvió:


1. DECLARAR que (…) CAFESALUD EPS S.A., es responsable de la falla en el servicio médico como entidad promotora de salud, al llevar a la ocurrencia de la muerta de la señora ANA MARÍA MARIANA GALLEGO MARÍN, derivada de la inadecuada prestación de la asistencia médica, conforme a lo expuesto en la parte motiva.


2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a (…) CAFESALUD EPS S.A., a pagarle al señor JHON FREDDY TASCÓN AREIZA y a sus menores hijos (sic) MARÍA JOSÉ y M.C.T.G., a quienes representa legalmente, los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, derivados de la pérdida de su compañera permanente y madre ANA MARÍA MARIANA GALLEGO MARÍN, quien falleció el 25 de julio de 2007, en cuantía de (…) ($113.665.695.oo). Así mismo, CONDENAR a (…) CAFESALUD EPS S.A., a pagar a los demandantes los perjuicios morales objetivados y subjetivados, que se estiman en CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el compañero y de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada una de las menores hijas, o sea un total de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Además, al valor de la condena señalada en pesos se le deberá aplicar la indexación.


3. ABSOLVER a (…) SALUDCOOP -en su condición de IPS-, por las razones expuestas en la parte motiva.


4. CONDENAR en costas a (…) CAFESALUD EPS S.A. (…).


Para arribar a tal determinación el a quo se ocupó del...

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