SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61729 del 27-03-2019
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 27 Marzo 2019 |
Número de expediente | 61729 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1037-2019 |
J.I.G.F.
Magistrada ponente
SL1037-2019
Radicación n.° 61729
Acta 10
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Marzo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.G.M. DE ROJAS, E.M.M., M.F.O.J., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo A......S.M.O.; F.R.M., L.M.R.M. y J.A.M.O.; contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de enero de 2013, en el proceso que instauraron en contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA «EMPREHON E.S.P.»
Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado J.P.S., según lo obrante a folio 37 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
María Gladys Mogollón de Rojas, E.M.M. invocando su condición de padres; M.F.O.J. en su condición de cónyuge supérstite, y en representación de su menor hijo A.S.M.O.; F.R.M., L.M.R.M. y J.A.M.O., invocando su condición de hermano y hermanas, demandaron a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda EMPREHON E.S.P. (f. 23 a 27, del cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo entre J.E.M.M. y la aludida empresa, que estuvo vigente entre el 11 y el 21 de diciembre de 2007, fecha ésta en la que terminó por muerte del trabajador, que atribuyeron a culpa del empleador.
Como consecuencia, solicitaron, el reconocimiento y pago de: los perjuicios materiales que resultaran probados por daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros que dicho suceso les causó. Así mismo, la indemnización derivada del daño moral sufrido por el trabajador, los momentos previos a su deceso.
Además, requirieron se condenara a la empleadora, a pagar en favor de A.S., en su condición de hijo del occiso, la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de daño a la vida en relación.
Para finalizar, solicitaron la indexación, y que en virtud de las facultades ultra y extra petita, se impusieran las condenas según lo que se llegara a probar.
Como fundamento de sus pretensiones, relataron que: el 11 de diciembre de 2007 la Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda «EMPREHON E.S.P.», contrató mediante orden de prestación de servicios n.° 038-07 a J.E.M.M., para que realizara labores de aseo en el municipio de Honda del el 11 al 31 de diciembre de 2007 y que, J.E.M.M., recibiría un pago de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por su labor.
Afirmaron que no obstante haber pactado la prestación del servicio de aseo, la empleadora le encomendó la de vigilancia en la planta de tratamiento de aguas residuales, ubicada en el Kilómetro 44 vía Fresno-Honda, en jornadas de 12 horas continuas, que debía cumplir en turnos de 6am a 6pm o de 6pm a 6 am; durante los 7 días de la semana, sin importar si era domingo o festivo.
Aseveraron que M.M., durante su vinculación, nunca recibió inducción alguna sobre las labores de vigilancia, ni le fueron asignados equipos de dotación para tal labor, protección o comunicación, tales como: linternas, radios de comunicación, armas de fuego, celular, trucking (avantel), bastón o bolillo, chaleco antibalas, central de monitoreo, alama, circuitos cerrados, equipos de detección de acceso, control perimétricos, elementos de defensa, equipos de visión o escucha remotos, entre otros, que le hubiesen permitido afrontar de manera eficaz cualquier ataque a su vida e integridad o a los bienes de alto valor encomendados.
Relataron que el área en la que se le asignaron las labores de vigilancia, no acordadas desde el inicio de la vinculación, se ubicaba en las afueras del municipio de Honda, en un lugar con poca visibilidad y sin ninguna medida o barrera de seguridad en la entrada del lote, en donde se encontraba funcionando la Planta de tratamiento de aguas residuales objeto de custodia y se dejaban varios bienes muebles e inmuebles de alto valor y de gran interés para la delincuencia, sin ninguna restricción más que la vigilancia de quien estaba a cargo.
Comentaron que según lo consignado en el registro civil de defunción, J.E.M.M. falleció a las 5:00 am del 21 de diciembre de 2017, luego de haber sido atacado con arma de fuego, por un desconocido, en su lugar de trabajo.
Expresaron que si bien, en la cláusula décima de la orden de prestación de servicios, se estableció que dicha vinculación no generaba una relación laboral, con sus correspondientes prestaciones sociales, claramente M.M. realizó su labor de manera personal, bajo continuada subordinación de la empleadora, a cambio de lo cual recibiría la retribución económica pactada, la que nunca recibió por cuanto falleció.
Informaron que J.E.M.M. era quien se encargaba del sustento de su compañera permanente M.F.O.J. y de su menor hijo A., nacido el 3 de marzo de 1984, quienes dependían totalmente de él y su muerte abrupta les ocasionó perjuicios de carácter económico y una gran aflicción.
La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda EMPREHON E.S.P, al dar respuesta a la demanda (f. 35 a 38, cuaderno de instancias), se opuso a todas y cada una de las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la contratación del señor J.E.M.M. mediante una orden de prestación de Servicios; la remuneración y el periodo convenidos.
En su defensa propuso como excepciones de fondo propuso la de prescripción, y las que denominó: inexistencia del contrato de trabajo, ausencia de culpa del contratante, improcedencia del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y la inexistencia de obligación a cargo de la demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Honda, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de diciembre de 2011 (f. 166 a 197, cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO.- Declarar que entre la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA TOLIMA ESP., como empleador y J.E.M.M. (q.e.p.d) como trabajador, existió un contrato de trabajo entre el periodo comprendido del 11 al 21 de diciembre de 2007.
SEGUNDO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO.- Declarar no probada la excepción de prescripción, y probada la de INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, propuesta por la accionada.
CUARTO.- Disponer el grado de consulta ante el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral, en el evento de que esta providencia no sea apelada, de acuerdo a lo expuesto en este proveído.
QUINTO.- Condenar en costas a los demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En contra de la decisión del a quo, ambas partes de apelaron, doble impugnación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, estudió y decidió en fallo de 30 de enero de 2013 (f. 11 a 25, cuaderno Tribunal), en el que confirmó la providencia recurrida y se abstuvo de condenar en costas.
En lo que estrictamente interesa al trámite extraordinario, el fallador de segunda instancia, esgrimió que del recurso de la demandada, se derivaba como problema jurídico, determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo o un contrato de prestación de servicios.
Luego en lo concerniente a la impugnación de la parte activa, advirtió que el problema jurídico consistía en analizar si existió culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro, y por ende, procedía la indemnización plena de perjuicios.
En relación con la definición de la naturaleza jurídica del contrato que existió entre las partes, manifestó que fue de tipo laboral, como lo había determinado el a quo. Para llegar a la anterior conclusión aludió al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, así como a las declaraciones de J.L.F.G., J.A.L., L.Y.O.F., J.R.B., G.F.M.V., y C.M.G.N..
Definida la naturaleza laboral del vínculo, procedió a estudiar si el suceso en el cual perdió la vida el trabajador, fue de origen laboral, y si hubo culpa del empleador.
Dijo que...
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