SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-039-2003-00546-01 del 20-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874084723

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-039-2003-00546-01 del 20-06-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha20 Junio 2016
Número de expediente11001-31-03-039-2003-00546-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC8219-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

SC8219-2016

Radicación n° 11001-31-03-039-2003-00546-01

(Aprobada en sesión de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los opositores, frente a la sentencia de 29 de enero de 2013, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de H.G. Donado, quien actúa en nombre propio y en representación de A.S.G.R.; D.J. y J.L.R.G.; V.R. y M.L.G. de Rojas, a título personal y como padres de A.F.R.G., contra la Entidad Promotora de Salud Famisanar Limitada Cafam y Colsubsidio, y el Hospital Universitario San Ignacio, al que fue llamada en garantía Liberty Seguros S.A.

I.- EL LITIGIO

1.- Los accionantes, en su condición de familiares cercanos, pidieron que la E.P.S. Famisanar y el Hospital Universitario San Ignacio les indemnizaran los perjuicios causados por omisión en la prestación de servicio médico a M.V.R.G., quien falleció, diferenciados así (fls. 8 al 10 cno. 4):

a.-) Para cada uno de ellos, en gramos oro:

(i) Un mil (1.000) por lesión moral.

(ii) Dos mil (2.000) por la violación del derecho a la vida y la familia.

b.-) Por lucro cesante:

(i) V. millones seiscientos sesenta y tres mil ciento sesenta y ocho pesos ($27’663.168) a A.S.G.R..

(ii) Setenta y siete millones trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($77’364.478) a H.G.D..

c.-) Cinco millones de pesos ($5’000.000) de daño emergente.

2.- Los sustentos fácticos de sus aspiraciones se resumen así (fls. 10 al 25 cno. 1):

a.-) De la unión conyugal de Victorino Rojas y M.L.G. fueron fruto A.F., A.M., J., D.J. y M.V.R.G.. Esta última contrajo matrimonio con H.G.D. (8 mar. 1997), con quien procreó a A.S.G.R..

b.-) M.V. laboró en Eficacia S.A. y fue cotizante de la E.P.S. Famisanar desde el 20 de octubre de 1999.

c.-) La trabajadora ingresó al Hospital Universitario San Ignacio el 5 de diciembre de ese año, diagnosticándole «tumores corticales o subcorticales de fosa anterior y fosa media», que ameritaban una intervención quirúrgica.

d.-) La entidad promotora de salud solo autorizó cubrir el seis por ciento (6%) de los costos, «por no tener el mínimo de semanas cotizadas prescrito en el art. 61 del Decreto 806 de 1998», resultando imposible a sus parientes asumir el noventa y cuatro por ciento (94%) restante, por lo que fue dada de alta en grave estado de salud el 31 de diciembre.

e.-) En fallo de tutela de 5 de enero de 2000, el Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá le ordenó a F. autorizar y asumir todos los gastos de la «resección de tumores corticales y subcorticales de fosa anterior y fosa media», que se llevó a cabo a los dos (2) días, pero esa dilación ocasionó el deceso de la paciente y el sufrimiento de su esposo, hijo y demás familiares.

3.- Los demandados, una vez notificados, se opusieron y excepcionaron, así:

a.-) E.P.S. Famisanar Ltda.: «Inexistencia de responsabilidad contractual», «las IPS se encuentran obligadas legalmente a atender la urgencia», «inexistencia de responsabilidad extracontractual de la E.P.S. Famisanar debido que no existe conducta culposa, ni nexo causal entre el hecho y el daño debido a culpa exclusiva de los familiares de la víctima» y «las obligaciones del médico son de medio y no de resultado» (fls. 49 al 64 cno. 4).

b.-) Hospital Universitario San Ignacio: «causa extraña, culpa de la víctima, hecho de un tercero, fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia de responsabilidad (…), inexistencia de obligación de indemnizar, falta de interés y legitimación para pedir, nulidad relativa, prescripción, compensación, [y] falta de derecho del demandante» (fls. 215 al 237 cno. 4).

4.- El centro asistencial llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., que al comparecer adujo las defensas de «prescripción de la acción», «falta de configuración de los elementos de la responsabilidad - inexistencia de responsabilidad» y «falta de demostración de los perjuicios reclamados», frente a los promotores, y la «extensión y cobertura de la póliza N° 200381», «límite del valor asegurado y aplicación del deducible» e «inexistencia de la obligación de indemnizar el lucro cesante y daños morales», respecto del convocante (fls. 15 al 18 y 47 al 56 cno. 6).

5.- El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró no probadas las excepciones, absolvió a la aseguradora y condenó solidariamente a Famisanar Limitada E.P.S. y el Hospital Universitario San Ignacio a pagar (fls. 152 al 185 cno. 8):

a.-) Un lucro cesante de ciento veintiséis millones seiscientos cuarenta mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($126’640.758) para H.G.D. y A.S.G..

b.-) Perjuicios morales discriminados así:

(i) Cien (100) «salarios mínimos legales vigentes» (sic), cada uno, en favor de H., Andrik, M.L.G. y V.R..

(ii) Cincuenta (50) «salarios mínimos legales vigentes» (sic), por persona, a A.F., J. y D.J.R.G..

6.- El superior confirmó la decisión de primera instancia, al desatar la apelación de ambos opositores (fls. 55 al 78 cno. 10).

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Se resumen en estos términos:

1.- Las reclamaciones de los gestores son de estirpe extracontractual por tratarse de terceros afectados que no tienen algún «vínculo obligacional preexistente» con sus oponentes, independientemente del que sí existía con la difunta M.V.R.G.. De todas maneras como el Hospital Universitario San Ignacio la atendió precisamente por estar afiliada a la E.P.S., recayendo en ésta un deber de vigilancia de la labor de la I.P.S., ambos deben «responder solidariamente por los hechos de que se les acusa».

2.- Toda vez que ni el profesional de la salud ni la entidad prestadora se comprometen a lograr la mejoría o curación del enfermo, pues, su cometido es «colocar todo su conocimiento, técnica, pericia y esfuerzo para remediar la afección», la responsabilidad médica se deduce es «por la culpa probada». De ahí que, independientemente de que se aplique en estos eventos la teoría de la carga dinámica de la prueba o la de «probabilidad suficiente», el aspecto central es la «relación de causalidad adecuada», como se dijo en CSJ SC 30 ene. 2001, rad 5507.

3.- En este caso «la muerte temprana de M.V.R.G. (q.e.p.d.), estuvo mediada por un actuar negligente de la institución hospitalaria», lo que se revela con la «inoportuna autorización de los procedimientos requeridos», como da cuenta la historia clínica, donde aparece que el tratamiento quirúrgico era prioritario y la salida del centro de atención obedeció a «problemas administrativos que se concretaron en la falta de autorización del procedimiento» por la E.P.S. Famisanar. Eso también se constata en la respuesta que dio el Hospital a la acción de tutela formulada.

4.- Se caen de su peso los argumentos de que pudiera darse un « ...

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