SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51257 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874085626

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51257 del 03-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente51257
Número de sentenciaSL19448-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL19448-2017

Radicación n.° 51257

Acta 36

Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE - SOCIEDAD ADMINSTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 28 de enero de 2011, en el proceso que le adelanta D.S.C..

AUTO

Se acepta a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como sucesora procesal de la inicialmente llamada juicio Bbva Horizonte-Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., acorde a lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T y de la S.S.

Lo anterior, en virtud al memorial obrante a folio 26, allegado por la representante legal de la AFP Porvenir S. A., a través del cual manifiesta que, la entidad que representa absorbió por fusión a la sociedad demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, según escritura pública n.° 2250 del 26 de diciembre de 2013.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA

I. ANTECEDENTES

El señor D.S.C. llamó a juicio a Bbva Horizonte – Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy fusionada a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declare que tiene derecho al pago de las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez por habérsele dictaminado una pérdida de capacidad laboral del 51,00%, con fecha de estructuración el 2 de abril de 2002, invocando para ello el Acuerdo 049/90, en aplicación de principio de condición más beneficiosa.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que acredita tener una densidad de 312,71 semanas cotizadas al ISS al 31 de abril de 1994, conforme a su historia laboral, es decir, antes de la vigencia de la L. 100/93; que elevó solicitud de pensión de invalidez ante la demandada, quien a través de oficio CJB-06 14347 del 2 de agosto de 2006, se la negó con el argumento de no tener cotizadas 26 semanas que exige el artículo 39 de la mencionada ley, en el año inmediatamente anterior a la ocurrencia de ese estado.

La llamada a juicio al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos aceptó la negativa de esa entidad en otorgarle la prestación solicitada; dijo no constarle las afirmaciones relacionadas con el ISS; a los demás supuestos fácticos manifestó que no eran hechos, sino apreciaciones del apoderado o que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, innominada o genérica.

En su defensa argumentó, que en la comunicación CJB-06 14347 del 2 de agosto de 2006, dirigida al actor, se dieron las razones jurídicas para no conceder la pensión, como es, el no tener acreditadas las 26 semanas de cotización al momento de la estructuración de la invalidez o en el año inmediatamente anterior, conforme al artículo 39 de la L. 100/93, el cual transcribe, para luego señalar que no existen fundamentos legales para reconocer esa prestación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2009, impuso condena al BBVA HORIZONTE – FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez causada a favor de D.S.C., a partir del 2 de abril de 2002, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93, a partir del 24 de febrero de 2006

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 28 de enero de 2011, confirmó la decisión condenatoria de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el debate se contrae a establecer, cuál es el régimen aplicable para resolver la solicitud de pensión de invalidez, y para ello argumentó, que esta Corporación de manera reiterada se había pronunciado sobre el principio de la condición más beneficiosa en tratándose de este tipo de prestación, para lo cual transcribió la sentencia CSJ SL 5 jul. 2005, rad. 24280, iterada en las radicadas bajo los números 23178, 24242, 23414, 30085 y 41731, en la que se hace referencia a la procedencia y aplicación del mencionado principio.

Argumentó que se encontraba debidamente acreditada la calidad de afiliado del demandante a la AFP demandada, y que para cuando entró a regir la L. 100/93, el 1 de abril de 1994, había cotizado 313 semanas al ISS, número que resulta superior al exigido en el literal b) del artículo 6º del A. 049/90, que establece como requisito para que se cause esta prestación, 150 semanas en los últimos 6 años anteriores a la fecha de invalidez o 300 en cualquier tiempo, «aportes que no es viable que se desconozcan con la modificación realizada por la Ley 100 de 1993, por lo que es procedente el reconocimiento del derecho pensional reclamado por la parte actora».

Luego transcribió en extenso apartes de la sentencia CSJ SL 13 ago. 1997, que alude también a la aplicación del principio de condición más beneficiosa y a renglón seguido arguye:

[…] El hecho de que el actor se hubiere traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no implica que pierda su derecho a gozar de una pensión de invalidez, toda vez que la densidad de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales son suficientes para cumplir con las exigencias que antecedían a la Ley 100 de 1993, pues los artículos 13 literales f) y g) y 272 ídem, permiten tener en cuenta la suma de semanas cotizadas en ambos sistemas y la posibilidad de inaplicar el sistema integral de seguridad social previsto en la aludida ley cuando quebrante la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, en concordancia con los principios de universalidad, solidaridad, equidad y proporcionalidad, lo cual ratifica el derecho que le asiste al demandante para acceder a la pensión de invalidez reclamada.

Con fundamento en lo anterior, concluye, con apoyo en la jurisprudencia trazada por la Corte, respecto de la aplicación del principio de condición más beneficiosa, en asuntos similares al aquí debatido, que resulta procedente impartir confirmación a la decisión de primer grado, liquidando el retroactivo hasta diciembre de 2010 y disponiendo además el reconocimiento y pago de intereses moratorios con fundamento en el artículo 141 de la L. 100/93.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, proferida el 25 de noviembre de 2009, y en su lugar, absuelva a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. de la totalidad de peticiones incoadas en el escrito introductorio.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales hubo réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la Sentencia del Tribunal por «violación directa de la Ley sustantiva del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 6 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que condujo a la falta de aplicación del artículo 38, 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia».

Para demostrar el cargo argumenta que, el Tribunal acepta sin discusión que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor D.S.C. fue el 2 de abril de 2002, para cuando se encontraba vigente el artículo 39 de la L. 100/93, y que por lo tanto, no existe ninguna duda jurídica sobre la obligación que tenía el juez colegiado de aplicar dicha norma para resolver la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de Invalidez por origen común al demandante. Agrega que, no sería admisible que se reconociera dicha prestación...

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