SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 5267 del 24-05-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874085775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 5267 del 24-05-2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentencia5267
Número de expediente5267
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Fecha24 Mayo 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ


Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000)


Referencia: Expediente No. 5267


Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, de 28 de septiembre de 1994, mediante la cual se definió la segunda instancia del proceso ordinario promovido por José Luis Cortés Zambrano contra el municipio de Pamplona.


ANTECEDENTES


1. En la demanda que hubo de presentar el señor José Luis Cortés Zambrano, pretendió que previos los trámites del proceso indicado, se declarara que la entidad demandada incumplió el contrato de compraventa celebrado con el demandante, contenido en la escritura pública 1347 de 31 de diciembre de 1991, de la Notaría Segunda de Pamplona, puesto que no pagó el precio pactado. C. solicitó que la demandada fuera condenada a pagar la suma de cuarenta y ocho millones quinientos treinta y ocho mil pesos ($48.538.000.°°), precio debido desde el 31 de diciembre de 1991. Igualmente pretendió el pago de intereses a la tasa del 5.35% mensual desde la fecha señalada hasta cuando efectivamente se pague la obligación principal.


2. Como fundamento de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos:


2.1. Mediante Acuerdo 46 de 18 de noviembre de 1991, el Concejo Municipal de Pamplona decidió iniciar en esa ciudad un programa de vivienda de interés social, para cuyo efecto facultó al alcalde para adelantar el plan y coordinar el proyecto con el Inurbe y otras entidades afines.


2.2. Mediante Acuerdo 63 de 6 de diciembre de 1991, el Concejo de Pamplona dispuso autorizar al alcalde para la compra del terreno, así como para contratar los diseños, dirección y construcción de las obras de urbanismo y viviendas, en forma total o parcial, como mejor le conviniera a los intereses del municipio y la comunidad.


2.3. El doctor E.G.J., alcalde de Pamplona, el 9 de diciembre de 1991, envió una comunicación al señor J.L.C., manifestándole su interés en la adquisición de un lote para la construcción de cien viviendas de interés social, propiedad del destinatario del oficio, a quien le solicitaba enviar a su despacho a la mayor brevedad posible el valor comercial y las especificaciones del inmueble.


2.4. Fue así como el señor J.L.C., ofreció un lote ubicado en el barrio “El Arenal”, con extensión de 14.418 metros cuadrados, a razón de $3.500°° el metro cuadrado, para un total de $49.630.000°°. Precio este que se podía reconsiderar teniendo en cuenta el avalúo que haría el Instituto A.C. en caso de aceptación de la oferta.


6. El 30 de diciembre de 1991, el alcalde de Pamplona ofreció como precio de compra del inmueble la suma de $48.538.000°°, coincidente con el avalúo hecho por el Instituto Agustín Codazzi, solicitando además una respuesta inmediata de parte del propietario, porque según el contralor municipal la vigencia del año se cerraba el 31 de diciembre y luego era imposible realizar cualquier tipo de negocio. El demandante contestó aceptando mediante comunicación del mismo día.


2.6. El día 30 de diciembre de 1991, J.L.C. y E.G.J. en representación del Municipio de Pamplona, firmaron promesa de contrato de compraventa, pactando como precio del inmueble la suma de $48.538.000°°.


2.7. En cumplimiento de la promesa de contrato, demandante y demandado otorgaron la escritura pública 1347 de 31 de diciembre de 1991 de la Notaría Segunda de Pamplona. La escritura fue registrada el 29 de enero de 1992 en la matrícula inmobiliaria 272-0020211, y ficha catastral N° 01-01-0272-0001-000.


2.8. En la escritura se fijó como precio del lote la suma de $48.538.000°°, pagaderos por el tesoro municipal con cargo al rubro de renta ordinaria para vivienda obrera numeral 4-328, suma esta que el “exponente vendedor declara haber recibido de manos del comprador a su satisfacción”, lo cual no es cierto. De manera que no obstante los cobros realizados hasta ahora el municipio demandado no ha dado cumplimiento a la obligación adquirida.


3. En la respuesta dada a la demanda, el municipio de Pamplona señala que “Si la compraventa objeto de este proceso se realizó de conformidad con la ley 9 de 1989, el contrato contenido en la escritura 1347 del 31 de diciembre de 1991, de la Notaría Segunda de Pamplona, es contrario a la ley, por cuanto por un lado, se pretermitió parte del procedimiento establecido en la precitada norma y por otro, por cuanto entratándose de un inmueble rural no podía realizarse la negociación bajo el imperio de la ley 9 de 1989, la cual es aplicable única y exclusivamente al sector urbano.”


En demanda de reconvención, el municipio de Pamplona solicita se declare la nulidad del contrato contenido en la escritura 1347 de 31 de diciembre de 1991, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Pamplona. Como consecuencia de lo anterior, pide que el inmueble revierta a su antiguo propietario, y se exima al municipio de pagar tanto el precio de la compraventa, como los intereses causados.


4. Mediante sentencia de 18 de mayo de 1994, el Juzgado Civil del Circuito de Pamplona rechazó las pretensiones de la demanda principal, y en su lugar declaró la nulidad de la escritura pública N° 1347 de 31 de diciembre de 1991. Dispuso además que el inmueble debía restituirse al señor José Luis Cortés Zambrano. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, por sentencia de 28 de septiembre de 1994, confirmó la del a quo.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Para adoptar su decisión, el ad quem consideró que de conformidad con la ley 9 de 1989, las entidades públicas por ella comprendidas pueden adquirir inmuebles para la ejecución de planes de vivienda de interés social, por dos vías distintas: por enajenación voluntaria directa del propietario o por expropiación en defecto de la anterior.


La ley 9 de 1989, continúa, contempla unos requisitos indispensables para la adquisición de bienes destinados al desarrollo de los planes allí consagrados. Así, “en su capítulo III, instaura lo referente sobre la adquisición de Bienes por enajenación voluntaria y por expropiación de inmuebles para el desarrollo de sus propósitos, determinándose en los artículos 11 al 15 los trámites a los cuales deben adecuarse, tanto la persona natural o jurídica que...

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