SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62284 del 30-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874086265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62284 del 30-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4685-2018
Fecha30 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62284


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4685-2018

Radicación n.° 62284

Acta 38


Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.O.B.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP – ETB S.A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Humberto Orlando Bonilla Bernal demandó en proceso ordinario laboral a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, con el fin de que sea condenada a reliquidar y cancelar «el mayor valor resultante del cuarto quinquenio causado en 30/junio/2008, incluyendo el monto total de los devengados prima de navidad completa y prima de junio completa, por la suma de $1.794.157». Como consecuencia de lo anterior, «la doceava parte del mayor valor del quinquenio (1.794.157 dividido en 12) igual a $149.513, se incluya como faltante en el cálculo del salario promedio devengado» por el actor; así mismo, que se tenga en cuenta para establecer el salario promedio del último año de servicio, la totalidad de lo devengado por primas de navidad, vacaciones y de junio, con sus respectivas doceavas.


Solicitó, también, que teniendo en cuenta su verdadero salario, se imponga el pago de lo adeudado por el mayor valor de la cesantía y sus intereses, la mesada pensional, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.


En sustento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que laboró para la demandada desde el 16 de julio de 1987 hasta el 30 de junio de 2008, data en la cual consolidó el derecho a la pensión convencional, otorgándole una mesada pensional inicial por la suma de $3.874.197; que para la liquidación de prestaciones sociales, la accionada le liquidó «el cuarto quinquenio» por la suma de $13.896.759, cuya doceava parte corresponde a $1.158.063; que en diciembre de 2007, por trabajar todo el año en forma ininterrumpida, devengó una prima de navidad por valor de $2.615.470; que en mayo de 2008 percibió la prima de junio en cuantía de $2.777.368, la cual se canceló por un año completo de labores; y que en julio de 2007 le fue pagada la prima de vacaciones equivalente a 46 días de salario, la cual ascendió a $4.010.387.


Adujo que para establecer el salario promedio devengado en el último año de servicio, el cual correspondió a la suma de $4.842.745, la empleadora «convirtió en proporción» las primas devengadas, pero sin dividir el valor realmente percibido por doce; que el 4 de febrero de 2009 solicitó que dichos estipendios se incluyeran en forma completa para establecer el salario promedio devengado en el último año de servicio; que dicha entidad negó tal petición, aduciendo que la liquidación se efectúa es sobre los valores causados; que el 30 de junio de 2010 nuevamente reclamó la liquidación de su cesantía y mesada pensional, tomando los valores salariales devengados en el último año de servicios, lo cual genera una diferencia a favor del trabajador de $448.539, que también debe ser tenida en cuenta para calcular el cuarto quinquenio, adeudándosele $1.794.157, cuya doceava es $149.513; que tal solicitud fue desestimada; y que en un caso similar la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá ordenó reliquidar las acreencias laborales de una pensionada de la empresa convocada al proceso.


Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral para con el demandante, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la suma que canceló la empleadora por concepto de quinquenio, la solicitud elevada por el actor y su desestimación. De los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran ciertos y que otros no eran tales. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y compensación.


Como argumentos de su defensa adujo que canceló al actor en debida forma las obligaciones a su cargo; y que para la liquidación de las acreencias laborales se debe tener en cuenta lo causado en el último año de servicio y no lo recibido por el trabajador, como se pretende en esta acción judicial.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de agosto de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada la decisión y condenó en costas en instancia a la parte vencida.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el actor y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 10 de diciembre de 2012, confirmó el fallo de primer grado, sin costas en la alzada.


El juez colegiado adujo que en atención al principio de la consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS y a lo expuesto en el recurso de alzada, el aspecto objeto de debate recaía en definir si «el quinquenio que se causó dentro del periodo comprendido entre el 16 de julio de 2002 al 16 de julio de 2007, debió incluirse en forma completa y no fraccionada para establecer el salario promedio del último año de servicio»; y resaltó, por otra parte, que no era objeto de discusión los siguientes aspectos: i) que el actor laboró para la demandada desde el 16 de julio de 1987 hasta el 30 de junio de 2008; ii) que el valor del quinquenio cancelado en el último año de servicio correspondió al valor de $13.896.759; y iii) que para efectos de establecer el salario promedio del último año de servicio, se tomó la doceava de aquel rubro, equivalente a la suma de $1.158.063.


Definido lo anterior, sostuvo lo siguiente:


Considera la Sala no le asiste razón al recurrente, puesto que el salario base, tiene como finalidad determinar el promedio mensual de lo devengado en el último año, en otros términos, establecer lo que devengó mensualmente, así las cosas, el valor de las primas, vacaciones y concretamente, del quinquenio, no puede en manera alguna incluirse en forma completa como lo pretende el actor, puesto que para determinar el valor del salario base tanto, deben promediarse únicamente las doceavas partes de cada factor, por cuanto lo que se requiere es determinar lo que el trabajador devengó en un mes por asignación básica, y demás factores salariales.


El quinquenio particularmente, corresponde a una contraprestación por el servicio prestado durante 60 meses, por ende, lo ajustado sería reconocer la sesentava parte, para así determinar lo que mensualmente devengó por concepto de quinquenio, de allí la improcedencia de incluirlo en forma completa.


En ese orden de ideas cobra importancia recordar la diferenciación entre los conceptos devengar y percibir, consistente en que devengar equivale a la adquisición o causación de un derecho, mientras que percibir es el obtener el pago; por lo tanto, dado que la base salarial se establece con lo devengado y no con lo percibido en el último año, incluir el quinquenio en forma completa como lo pretende el actor significaría incluir lo percibido (pagado) y no lo causado mensualmente.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, condene a la totalidad de las súplicas contenidas en la demanda inaugural, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del siguiente elenco normativo:


[…] artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del CPC, vinculado con los artículos 53 y 58 de la ...

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