SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54910 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874086652

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54910 del 27-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expediente54910
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15550-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL15550-2017

Radicación n.° 54910

Acta 12

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ E.M. CARO, contra la sentencia proferida por la Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Luz Elena Muñoz Caro solicitó se declarara que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 17 de octubre de 1996, según lo dispuso el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 21 de abril de 2006 y que, como no le fueron pagadas las mesadas pensionales desde la fecha indicada, solicitó se condenara a la demandada a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde que la obligación se hizo exigible, hasta la fecha del pago, junto con las costas.

Fundamentó sus peticiones en que, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, señor L.E.P.G., por orden judicial contenida en sentencia del Tribunal Superior de Medellín, se dispuso en su favor el pago de la pensión de sobrevivientes partir del 17 de octubre de 1996, el pago del retroactivo pensional y la indexación de las condenas.

Señaló que a través de acto administrativo el ISS cumplió con el reconocimiento pensional ordenado, sin embargo, no dispuso el pago del retroactivo; que ante «esa arbitrariedad», el 13 de junio de 2008 solicitó le reconocieran los intereses de mora, pero no fue atendida su petición (f.° 3 a 6 cuaderno de las instancias).

El ISS al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, de los hechos solo aceptó, que con ocasión del fallecimiento del señor P.G., la accionante tramitó juicio ordinario en el que se profirió sentencia que dispuso en su favor la orden de pago de la pensión de sobrevivientes y que, a través de acto administrativo se le otorgó la prestación.

Propuso en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, acumulación indebida de pretensiones, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condenar al pago de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.° 40 a 44 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de 16 de marzo de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada, en relación con la pretensión en la que la actora solicitaba se declarara que le asistía derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes desde el 17 de octubre de 1996 y absolvió del pago de los intereses moratorios reclamados (f.° 59 a 64 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al proveer sobre el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 9 de septiembre de 2011 (f.° 73 – 83 del cuaderno de instancias), dispuso:

CONFIRMAR la sentencia que se revisa en apelación, pero por razones diferentes y MODIFICARLA en el sentido de Declarar probada oficiosamente la cosa juzgada en relación con la pretensión de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por hacer una presentación del principio de consonancia, transcribió sentencia de esta Corporación al respecto y por ello limitó su estudio a la disconformidad presentada por la apelante.

Se refirió luego al origen legal de los intereses moratorios, para lo que transcribió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, definió su procedencia por el no pago de mesadas pensionales y citó precedentes contenidos en decisiones de la Sala de Casación Laboral.

Abordó el estudio de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario tramitado con anterioridad entre las mismas partes, en la que dispuso condenar al pago de la indexación de las sumas reconocidas y causadas desde el 17 de octubre de 1996 y hasta la fecha de la cancelación de la obligación; seguidamente, precisó:

En el caso concreto, no proceden los intereses moratorios reclamados por el apelante, porque la sentencia de segunda instancia en el primer proceso (folios 15 a 23) consideró que el ISS debía reconocer y pagar la indexación solicitada “por las sumas reconocidas y causadas desde el 17 de octubre de 1996 y hasta el momento de la cancelación de la obligación”. Y como los intereses moratorios incorporan la inflación por estar fundamentados en una rata de mercado: La bancaria corriente. Necesariamente debe concluirse que de reconocersen (sic), se estaría obligando a la entidad demandada a pagar doblemente la corrección monetaria.

Pues bien, en relación con la indexación de la condena e intereses moratorios, es preciso señalar, como ya se expresó, que esta Sala de Decisión ha sido del criterio de que no resulta razonable que quién tenga derecho a la indexación reclame también intereses moratorios, pues se trata de pretensiones excluyentes en tanto se entiende que ambos cubren la corrección monetaria, debe aclararse que ésta afirmación corresponde a los eventos en los que se pretende que ambas condenas se realicen o causen sobre un mismo concepto y respecto a un mismo lapso, situación que es aplicable a este caso en concreto, toda vez que en aquel entonces, dentro de las pretensiones de la demanda no se incluyeron los intereses moratorios pero si se deprecaron y se condenó por indexación en segunda instancia, quedando atrás alguna reclamación que se pueda realizar por el concepto de intereses moratorios por cuanto ya se realizó condena al respecto cuando se accedió al pedimento de la indexación y se puede considerar oficiosamente probada la excepción de COSA JUZGADA, aunque no se halla (sic) propuesto por la parte demandada.

De lo anterior, concluyó:

En este orden de ideas en este caso queda claro que sobre el pronunciamiento que otorgó la pensión de sobrevivientes, sobre la misma se condenó a la indexación, la cual es incompatible con los intereses moratorios solicitados, en el caso que hoy nos ocupa, por tanto esta colegiatura a pesar de no haber sido propuesta, declara la cosa juzgada con relación a la pretensión de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional ordenado en la sentencia del 21 de abril de 2006 proferida por la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

  1. DEMANDA DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente la casación total del fallo impugnado; en sede de instancia solicita se revoque el de primer grado y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia, por la vía directa al infringir, por interpretación errónea «los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, artículos artículos (sic) 332 del C.P.C. en armonía con el Código Civil en armonía con el 145 del C. de P.L.S.».

En su escrito transcribe las normas acusadas, un aparte del artículo 53 de la CN y un fragmento de la decisión del Tribunal. Aduce a continuación que la «La indexación y los intereses moratorios son perfectamente compatibles», que la indexación no tiene carácter sancionatorio sino resarcitorio por el envilecimiento del dinero, al paso que los intereses moratorios es una especie de sanción por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, que tales figuras jurídicas tienen fuente normativa distinta.

Afirma que en las disposiciones de los artículos 48 y 53 constitucionales, existe una clara previsión de que las pensiones y sus recursos, deben mantener el poder adquisitivo constante, que para la configuración de derechos fundamentales resultan relevantes los principios allí consagrados, entre ellos el «in dubio pro operario» en virtud del cual, entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, deberá elegirse la que más favorezca al trabajador y entre dos o más interpretaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR