SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70850 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874086683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70850 del 20-01-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL059-2021
Fecha20 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70850
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL059-2021

Radicación n.° 70850

Acta 2

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. profirió el 30 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que C.R.M.M. promueve contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se declare que es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, se condene a C. a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 30 de abril de 2013, junto con los intereses moratorios, su inclusión en nómina en los dos meses siguientes a «la presentación de la cuenta de cobro» y las costas procesales. En subsidio, requirió la indexación de las condenas.

Como fundamento de sus aspiraciones, relató que nació el 27 de marzo de 1948 y que el 22 de septiembre de 2011 solicitó la prestación de vejez, pero que el ISS la negó mediante Resolución n.º 106831 de ese mismo año.

Adujo que en ese acto administrativo se indicó que tenía 929 semanas cotizadas de forma ininterrumpida desde su afiliación el 1.º de septiembre de 1976 hasta el 30 de julio de 2011 y que contaba con la posibilidad de continuar cotizando hasta que acreditara los requisitos para acceder a la pensión de vejez o, de manifestar su imposibilidad de hacerlo, para obtener la indemnización sustitutiva.

Señaló que cotizó desde agosto de 2011 hasta el 30 de abril de 2013 un total de 90.04 semanas adicionales con el fin de cumplir con lo requerido en la resolución aludida; que el 25 de septiembre de 2013 radicó nueva solicitud de reconocimiento, pero no se le dió respuesta, y que para esa misma fecha consultó el acumulado de semanas aportadas y le indicaron que tenía 1006,15.

Agrega que la demandada transgredió el principio de confianza legítima, toda vez que le impuso nuevas condiciones para adquirir el derecho pensional y una vez las cumplió, aún así lo negó (f.º 2 a 5).

A. contestar el escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basan, admitió la fecha de nacimiento de la actora, las solicitudes del derecho pensional y su decisión negativa mediante Resolución nº 106831 de 2011. Aclaró que en la actualidad la demandante tenía 1010 semanas sufragadas.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.º 25 a 28).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia de 20 de mayo de 2014, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de P. declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la demandante y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada (f.º 51 y Cd. 1).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A. resolver el grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia de 30 de enero de 2015 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. resolvió: (f.º 10 y 11, y Cd. 1, cuaderno del Tribunal).

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., dentro del proceso ordinario laboral promovido por C.R.M.M. contra la Administradora Colombiana de Pensiones «C.» y en consecuencia,

SEGUNDO: DECLARAR que la señora C.R.M.M. le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, retroactivamente y debidamente indexada a partir del 1º de mayo de 2013, en cuantía del salario mínimo y por catorce mesadas mensuales.

TERCERO: CONDENAR a C. a que le reconozca y pague a la señora C.R.M.M., la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, retroactivamente y debidamente indexada a partir del 1 de mayo de 2013, en cuantía del salario mínimo y por catorce mesadas mensuales, la cual asciende a $14’979.108 al 31 de diciembre de 2014.

CUARTO: CONDENAR a C. al pago de las costas procesales a favor de la señora M.V.C. de Ospina (sic), en un 100% Liquídense por la secretaría del Juzgado de origen.

QUINTO: Sin lugar a condena en constas en este grado jurisdiccional.

Para los fines que interesan al recurso de casación, el el ad quem señaló inicialmente que por ser la accionante una mujer, el asunto lo resolvería aplicando perspectiva de género. Luego señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la actora, cuando cumplió 55 años de edad, esto es, el 27 de marzo de 2003, tenía las 1000 semanas de cotización exigidas por la Ley 797 de 2003.

En esa dirección, explicó que el asunto debía definirse sobre la norma aplicable a la pensión de vejez cuando la Ley 100 de 1993 tuvo modificaciones.

Así, aseveró que para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, la Ley 100 de 1993 estableció dos requisitos, la edad y el número mínimo de semanas y que su cumplimiento no presentaría dificultad si no fuera porque con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 aumentaron esas exigencias y no se previó «la cantidad de cotizaciones que deb[ía] tener un afiliado en los casos en los cuales, la edad mínima para pensionarse se cumplió entre el 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia y el 31 de diciembre de 2004, pero las semanas exigidas, se completan con posterioridad al 1º de enero de 2005, cuando se fueron incrementando paulatinamente».

Agregó que la seguridad social en pensiones constituye un derecho fundamental que incide en la vida de la población vulnerable como lo eran «los prepensionables», y por tanto esa circunstancia exigía de los operadores jurídicos una acción afirmativa, como lo era adoptar interpretaciones que favorecieran sus derechos, toda vez que estaban amparados por la cláusula de no discriminación contemplada en el artículo 13 de la Constitución Política.

Conforme lo anterior, adujo que era válido afirmar que una vez cumplido uno de los requisitos exigidos, edad o número de cotizaciones, la norma que debía regir el derecho pensional era la vigente para ese momento, por cuanto para el afiliado nacía una expectativa legítima. A contrario sensu, advirtió que exigir a los asegurados la cantidad de semanas previstas en la nueva norma, en este caso, la Ley 797 de 2003, hacía más gravosa la situación de una mujer prepensionable, pues en el caso por ejemplo de la accionante en dicha condición, cumplió los 55 años de edad antes de entrar en vigencia la mencionada ley, y estaría obligada de manera injusta a seguir trabajando o cotizando, pese a ser una persona de la tercera edad.

Para el caso concreto y de acuerdo a la interpretación descrita, advirtió que no compartía la decisión del a quo, pues este no tuvo en cuenta que el 27 de marzo de 2003, la demandante cumplió 55 años de edad y, por tanto, tenía derecho a que se le reconociera el derecho pensional con las 1000 semanas que se exigían para esa anualidad, esto es, sin aplicar el incremento de densidad de semanas que se introdujo a partir del 1.º de enero de 2005, ya que gozaba de una expectativa legítima que debía protegerse.

En ese contexto, destacó que al examinar la historia laboral (f.º 29), se advertía claramente que la demandante alcanzó las 1000 semanas en diciembre de 2012, por lo que el reconocimiento de la prestación era procedente. Sin embargo, precisó que como la demandante continuó cotizando hasta el 30 de abril de 2013, su concesión solo se daría a partir del 1.º de mayo de esa misma anualidad, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y con catorce mesadas anuales. Asimismo, señaló que el retroactivo a 31 de diciembre de 2014 ascendía a la suma de $14.519.000.

Por otra parte, descartó la condena por intereses moratorios, en razón a que la negativa de la administradora de pensiones se fundó en la aplicación exegética de la legislaciópn y la decisión se soportaba en una interpretación favorable a la afiliada. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL 2 oct. 2013, rad. 44454.

No obstante, el Colegiado de instancia indicó que era viable el reconocimiento de la indexación de las sumas causadas y no pagadas, dada la pérdida de capacidad adquisitiva del dinero por el paso del tiempo. En ese sentido, expresó que la actualización consistía en multiplicar el total de las mesadas debidas por el IPC del mes en el que se realizaría el pago y el resultado se dividía sobre el IPC del mes en que se causó la mesada, operación que a 31 de diciembre de 2014 daba como resultado la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR