SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00696-01 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874088088

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00696-01 del 09-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-00696-01
Fecha09 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6049-2018


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6049-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00696-01

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por M.R. de Lancheros contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta urbe, vinculándose al homólogo Setenta y Uno Civil Municipal de esta capital.


ANTECEDENTES

1.- La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el despacho acusado, dentro del juicio de pertenencia que le inició a A.D.A. (radicado No. 2015-00167).


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1.- Que dentro del asunto de marras, pretendió adquirir la propiedad del garaje 16 ubicado en la transversal 15 A número 30-10 sur de esta ciudad, y en sentencia del 18 de septiembre de 2017, el Juzgado cognoscente concedió las pretensiones, por cuanto entendió que la actora demostró la posesión del bien desde el año 1990, hasta la fecha de presentación del libelo.


2.2.- La parte vencida apeló la anterior determinación, exponiendo como reparos, que i) «no tuvo ánimo de señora y dueña» al citar a conciliación varias veces al señor Díaz Acosta «para que se llevara a cabo un acuerdo para el pago y la firma de la escritura», ii) no se tuvo en cuenta la cláusula trece del contrato de promesa, en que se «reservó el dominio mas no se entregó la posesión», y que el a-quo «no tuvo en cuenta en su decisión de pago de los impuestos que el demandado hizo del inmueble».


2.3.- Sostuvo que el 1º de febrero de esta anualidad, el ad-quem recriminado, revocó la decisión, y, en su lugar, negó el petitum, sustentando que «en virtud de una querella por perturbación a la posesión que obra en el expediente a través de la cual, la posesión fue interrumpida por el demandado alejandro díaz acosta, la señora miriam rodríguez de lancheros recuperó la posesión el día 17 de septiembre de 2007», y por tanto, «el término de posesión entonces debe computarse solo a partir de esa fecha (17 de septiembre de 2017), hasta la fecha de la presentación de la demanda (año 2015)», en ese orden, concluyó que «no se acreditó el tiempo de posesión suficiente y que la misma se pretendió acreditar con un solo testimonio y con 17 recibos de pago de administración que aparecen después de la fecha en que la demandante miriam rodríguez de lancheros recuperó la posesión y que muchos de los recibos no están a nombre de ella».


2.4.- Consideró, que se vulneran sus prerrogativas constitucionales, pues el despacho encartado, de una parte, desconoció lo dispuesto en el artículo 328 C.G.P., esto es, no se pronunció de los reparos expuestos por el recurrente, y por el contrario, analizó los requisitos exigidos para la prosperidad de la prescripción extraordinaria, cuando ello no fue objeto de debate.


Y, de otra, «no tuvo en cuenta la norma sustancial preceptuada en el numeral 2º del artículo 2523 del Código Civil, en cuanto a que el término de posesión NO se interrumpe, cuando el poseedor la recupera de forma legal», como tampoco acató el canon 2531 del mismo ordenamiento, amén que no valoró el material probatorio allegado al proceso.


3. Pidió, conforme lo relatado, «revocar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia […] el día 1º de febrero del año en curso» y «ordenar al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, se dé el trámite respectivo al fallo proferido por su despacho el día 18 de septiembre de 2017» (fls. 9-16 C. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


El a-quo convocado, manifestó que se discute la determinación dictada en segunda instancia, por lo que esa situación no involucra a ese despacho (fl. 25 Ibidem).


El ad-quem encartado, realizó un recuento sucinto de las actuaciones desplegadas al interior del sub judice, y adujo que según el artículo 328 del Código General del Proceso, de oficio «se pueden adoptar decisiones, en los casos previstos en la ley, como ocurre en este caso al analizarse la prescripción adquisitiva, máxime, si se tiene en cuenta la primacía que existe del derecho sustancial sobre el procesal».


Agregó, que «la acción constitucional promovida resulta improcedente, no solo porque se actuó conforme a las previsiones legales, sino porque no es dable que la parte vencida, pretenda hacerse valer de una instancia adicional, soportado en una trasgresión al debido proceso, por no encontrarse de acuerdo con la decisión emitida» (fl. 27 Ibid.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional concedió el amparo, al considerar que «el Juzgado Tercero Civil del Circuito en la providencia del primero de febrero de esta anualidad, mediante la cual revocó la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, incurrió en causal de procedencia del amparo, al adoptar una decisión indebidamente motivada».


Sostuvo, que «la Sala no discute que los elementos de convicción aportados al proceso, son insuficientes para inferir con certeza la alegada posesión por parte de la señora R. de Lancheros. Sin embargo, no fundamentó de manera adecuada el respaldo para revocar la determinación de primera instancia y negar las pretensiones, en los reparos y sustentación del recurso de apelación formulado», y que «no se refirió al primer aspecto atinente a que hubo citaciones a conciliación del 25 de septiembre de 2016 y 19 de octubre de 2011, que conllevan un reconocimiento de dominio ajeno».


Expuso que el despacho encartado, contrario a lo señalado por la jurisprudencia «sostuvo que como "...no se reservó la posesión sino el derecho de dominio... es suficiente que en la promesa se diga que se transfirió la posesión..."; cuando lo cierto es que en el precontrato base de la litis, no obra cláusula alguna en la que se consigne, de manera expresa, ni tampoco se sugiera, que el promitente vendedor hubiera transmitido la referida condición, no concurriendo el presupuesto destacado».


Y, finalmente, anotó que «inobservó el contenido del inciso 1 del artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual, la competencia del juez de segunda instancia se limita "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...", -se destaca-; sin que la postura adoptada se enmarque dentro de la facultad...

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