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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50313 del 13-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Junio 2018
Número de expediente50313
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2159-2018

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

SP 2159– 2018

R.icación 50313

(Aprobado Acta No. 189)

Bogotá D.C., junio trece (13) de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador 7 Judicial de Familia, contra la sentencia del 9 de marzo de 2017 proferida por la Sala Mixta de Asuntos para A. del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual modificó la sanción impuesta al joven D.D.M.T. en el fallo condenatorio dictado el 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado 7 Penal del Circuito de esa especialidad.

HECHOS:

En el mes de enero de 2012, en la calle (...) de esta ciudad, el procesado D.D.M.T., de 16 años de edad, junto con su progenitor, se trastearon a la residencia de MO y de su hija XXX[1] de 13 años de edad. En febrero de la misma anualidad, aquel accedió de manera violenta a la niña en 5 oportunidades, como consecuencia de lo cual quedó embarazada y el 26 de noviembre de 2012 dio a luz una niña.

ANTECEDENTES PROCESALES:

El 16 de diciembre de 2015 la Fiscalía le imputó a D.D.M.T. el concurso de delitos de acceso carnal violento con circunstancias de agravación punitiva –arts. 205 y 211-4, 5 y 6 del C.P.—, cargo que no fue aceptado. Conviene señalar que el Juzgado 9 Penal para A. con función de control de garantías, en audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2015, se abstuvo de librar la orden de captura solicitada por el ente acusador.

La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 26 de febrero de 2016 y, tras la celebración de las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 7 Penal del Circuito para A. de Bogotá, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016, lo declaró penalmente responsable del concurso de punibles materia de la acusación y le impuso la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada por el término de 48 meses.

El defensor del menor de edad apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá lo modificó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 9 de marzo de 2017, en el sentido de fijar como sanción la imposición de reglas de conducta y, consecuentemente, ordenó la libertad del joven, previa suscripción de acta de compromiso.

LA DEMANDA:

Consta de dos cargos, uno principal y el otro subsidiario.

1. Primero. Violación directa de la ley por interpretación errónea del inciso 1 parágrafo del artículo 187 de la Ley de Infancia y Adolescencia.

Dijo el Procurador que la aplicación indebida de la citada norma, conllevó la aplicación indebida del canon 183 y la falta de aplicación de los incisos 3 y 4 del citado artículo 187, pues no es cierto que el cumplimiento de la mayoría de edad del infractor impida imponerle la pena de privación de la libertad. Tampoco es verdad que esa sanción proceda cuando el fallo se emita antes de que el adolescente cumpla los 18 años o cuando ha estado previamente sometido a internamiento preventivo, como equivocadamente se dedujo en la sentencia.

Las normas que el Tribunal dejó de aplicar imponían sancionar al infractor con privación de la libertad, única pena prevista en la ley para los delitos contra la integridad sexual cometidos por adolescentes mayores de 16 años y menores de 18. En consecuencia, el Tribunal violó el principio de legalidad de la pena al sancionar al infractor con la imposición de reglas de conducta.

2. Segundo cargo: Violación directa de la ley por aplicación indebida del inciso 1 parágrafo del artículo 187 de la Ley de Infancia y Adolescencia.

Por dicha violación también se aplicó indebidamente el artículo 183 y no se aplicaron los incisos 3 y 4 del citado artículo 187. El Tribunal confundió los conceptos de vigencia de la sanción e internamiento preventivo al señalar que cuando está vigente la segunda y el infractor llega a la mayoría de edad, debe cumplir la pena hasta su terminación, pero si alcanza los 18 años sin que le haya sido impuesta la internación preventiva, es improcedente hacerlo en la sentencia.

Para el casacionista, por tratarse de un delito sexual agravado, la única sanción posible era la privación de la libertad del artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia y no la imposición de reglas de conducta del artículo 183, que el Tribunal empleó en forma indebida vulnerando el principio de legalidad de la pena.

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:

En la audiencia de sustentación oral intervinieron el Ministerio Público, el F.D. ante la Corte, el representante de la víctima y el defensor.

1. El Ministerio Público.

Compartió los argumentos expuestos por el Procurador de Familia en la demanda y pidió casar la sentencia en tanto el Tribunal infringió de manera directa la ley por interpretación errónea del parágrafo 1 del artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia y la consecuente aplicación indebida del artículo 183 de dicho estatuto. Solicitó, en consecuencia, se reestablezca la sanción impuesta al infractor en el fallo de primera instancia.

2. La Fiscalía.

Consideró que le asiste razón al demandante porque el juzgador de segunda instancia incurrió en un evidente error de juicio al interpretar de manera equivocada el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, con lo cual transgredió el principio de legalidad de la sanción previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y 153 del C.I.A.

De conformidad con el artículo 187 del C.I.A., la sanción privativa de la libertad en centro de atención especializada se aplica a los adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de 6 años.

El inciso tercero de la citada norma prevé que la privación de la libertad en centro de atención especializada se aplica también a los adolescentes mayores de 14 años y menores de 18 hallados responsables de los delitos de homicidio doloso, secuestro o extorsión en todas sus modalidades y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, como ocurrió en este evento. En estos casos, la privación de la libertad tendrá una duración de 2 a 8 años que debe cumplirse en su totalidad, sin lugar a beneficios para redimir penas.

Según el parágrafo de dicha norma, si estando vigente la sanción privativa de la libertad, el adolescente cumpliere la mayoría de edad, continuará cumpliéndola hasta su terminación en centro de atención especializada.

No obstante la claridad de los anteriores preceptos sobre la sanción privativa de la libertad para los adolescentes, el Tribunal consideró de manera equivocada que al infractor no se le podía imponer esa sanción sino la imposición de reglas de conducta del artículo 183, bajo el supuesto de que nunca se le impuso medida de internación preventiva o ésta no estaba vigente para la fecha de la sentencia y que en ese momento ya había cumplido la mayoría de edad.

Por el contrario, en su opinión, al infractor se le debe exigir la ejecución de la sanción penal impuesta hasta su cumplimiento en forma independiente de la edad que tenga al proferirse el fallo, como lo ha señalado la jurisprudencia vigente.

La Fiscalía sugirió casar el fallo impugnado a efectos de que recobre vigencia la sanción impuesta en primera instancia.

3. La representante de víctimas.

Consideró que el sistema penal para adolescentes necesita urgentemente la unificación de la jurisprudencia en torno a la sanción privativa de la libertad en centro de atención especializada en los eventos en que el infractor cumple 18 años y aún no se ha emitido sentencia, pues son muchos los graves delitos que se han sancionado con reglas de conducta, con evidente infracción del principio de legalidad de la pena.

Deben ser acogidos los argumentos del demandante e imponer al infractor la sanción dispuesta en la sentencia de primera instancia, pues no se puede seguir enviando un mensaje equívoco sobre esta medida.

4. El...

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